REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 25 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005634
ASUNTO: RP11-P-2017-005634


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 25 de Octubre de 2017, siendo las 02:30 P.m, se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: FERNADO JESUS SALAZAR SUBERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado auto (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que NO, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal Nº 01, quien se encuentra en funciones de Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano FERNADO JESUS SALAZAR SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FERMARY DEL VALLE SALAZAR SUBERO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 23/10/2017 según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 23/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha siendo las 08:05 de la noche, encontrándome de comisión de servicio por los diferentes sectores de la Comunidad de Guayacán de las Flores, cuando recibimos llamada vía radio, desde centro de operaciones policiales, indicando que había recibido llamada telefónica, donde le indicaron que en la cuarta calle del Lirio se encontraba un ciudadano agrediendo a su hermana, por lo que nos trasladamos al lugar, una vez en el sitio logramos avistar a una ciudadana que tenía la mano ensangrentada , quien se identifico como FERMARY DEL VALLE SALAZAR SUBERO, la misma manifestó que su hermano FERNANDO SALAZAR, la había agredido con la puerta de la bodega de su casa, indicando que su hermano se encontraba en la parte de arriba de su casa, y que se trasladaría hasta el hospital de la ciudad ya que la mano le dolía por el golpe, procedimos a llamar al ciudadano antes identificado, quien accedió voluntariamente, siendo trasladado hasta el centro de coordinación policial, por lo señalado por su hermana, a quien se le indico que quedaría detenido. (..…) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: FERNADO JESUS SALAZAR SUBERO, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.375.979, soltero, fecha de nacimiento 29/05/1991, de 26 años de edad, de Oficio comerciante, hijo de Fernando Jesús Salazar y Santiago Subero López, residenciado: En la calle 04, casa 232, cerca de inversiones Pedrito, El Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: ese día lo que aconteció fue que mi hija me notifica que mi hermana la agredió y yo le digo a mi mama que porque lo hizo, que ella tiene que notificarme y lo la tiene que agredir, donde mi hermana se acerco hasta el comercio de mi papa y trato de agredirme donde yo trate de cerrar la puerta y le apreté el dedo con la puerta, yo soy el representante legal de la empresa de mi papa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa oído lo manifestado por el ministerio publico hace oposición a la misma toda vez que de las actas que conforman la presente causa no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, en virtud de que el delito de violencia física no se encuentra configurado en virtud de lo señalado por la misma, así mismo el delito de amenaza no se encuentra configurado, y por cuanto mi representado es un autor primario solicito su libertad, y no se evidencia declaraciones de testigos en caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa, así mismo en cuanto a la salida del hogar mi representado señalo no tener donde ir, por cuanto solicito al tribunal se tome en consideración la misma y se le otorgue libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico y los alegatos esgrimidos por la defensa este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FERMARY DEL VALLE SALAZAR SUBERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23/10/2017 Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 23/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha siendo las 08:05 de la noche, encontrándome de comisión de servicio por los diferentes sectores de la Comunidad de Guayacán de las Flores, cuando recibimos llamada vía radio, desde centro de operaciones policiales, indicando que había recibido llamada telefónica, donde le indicaron que en la cuarta calle del Lirio se encontraba un ciudadano agrediendo a su hermana, por lo que nos trasladamos al lugar, una vez en el sitio logramos avistar a una ciudadana que tenía la mano ensangrentada , quien se identifico como FERMARY DEL VALLE SALAZAR SUBERO, la misma manifestó que su hermano FERNANDO SALAZAR, la había agredido con la puerta de la bodega de su casa, indicando que su hermano se encontraba en la parte de arriba de su casa, y que se trasladaría hasta el hospital de la ciudad ya que la mano le dolía por el golpe, procedimos a llamar al ciudadano antes identificado, quien accedió voluntariamente, siendo trasladado hasta el centro de coordinación policial, por lo señalado por su hermana, a quien se le indico que quedaría detenido. Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0226, de fecha 24/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 05. DENUNCIA, de fecha 23/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, interpuesta por la ciudadana FERMARY DEL VALLE SALAZAR SUBERO, QUIEN EXPONE: Yo estaba en mi casa específicamente en el cuarto de mi mama, y cuando salí, mi hijo estaba peleando con su primito, quien es hijo de mi hermano Fernando Salazar, en eso llega la hija de 9 años de mi hermano y le dijo a el que yo le había gritado al niño, y el comenzó discutir con mi mama, en eso empujo la puerta tan fuerte y yo metí la mano y me piso el dedo anular, y comencé a botar sangre, y como a los 15 minutos llego una comisión policial y lo detuvo, es todo. Cursante al folio 06 y su vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 23/10/2017, suscrito por personal medico de guardia en el área de emergencia del hospital de esta ciudad, quienes dejan constancia del estado físico presentado por la paciente de 22 años de edad. Cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, junto con el detenido para la correspondiente reseña y revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL. Cursante al folio 15 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-4935, de fecha 25/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido FERNADO JESUS SALAZAR SUBERO, NO presenta registros policiales. Cursante al folio 16. (..…) Ahora bien, considera quien decide que no existe la presunción razonable del peligro de fuga en el caso que nos ocupa, por lo que no se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el delito imputado y las circunstancias del hecho en particular, se considera que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: FERNADO JESUS SALAZAR SUBERO, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente. Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa Publica. Decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FERNADO JESUS SALAZAR SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FERMARY DEL VALLE SALAZAR SUBERO. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 90 ordinales 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FERNADO JESUS SALAZAR SUBERO, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.375.979, soltero, fecha de nacimiento 29/05/1991, de 26 años de edad, de Oficio comerciante, hijo de Fernando Jesús Salazar y Santiago Subero López, residenciado: En la calle 04, casa 232, cerca de inversiones Pedrito, El Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FERMARY DEL VALLE SALAZAR SUBERO, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. DECRETÁNDOSE: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FERNADO JESUS SALAZAR SUBERO, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.375.979, soltero, fecha de nacimiento 29/05/1991, de 26 años de edad, de Oficio comerciante, hijo de Fernando Jesús Salazar y Santiago Subero López, residenciado: En la calle 04, casa 232, cerca de inversiones Pedrito, El Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FERMARY DEL VALLE SALAZAR SUBERO. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Sin Restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO