REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 25 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005628
ASUNTO: RP11-P-2017-005628


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 25 de octubre de 2017, siendo las 3:00 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorielys Mata, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano como DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ FIGUEROA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el imputado NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se ase pasar a la sala al defensor de guardia N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones del presente asunto. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/10/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/10/2017, Suscrita Por Funcionarios Adscrito Al Centro De Coordinación Policial General En Jefe Juan Manuel Valdez, Estación Policial General En Jefe Santiago Mariño; quienes exponen que aproximadamente a las 09:50 de la mañana nos encontrábamos de patrullaje por las diferentes calles y sectores de esta localidad específicamente por calle bolívar y estando ubicado frente al establecimiento de los chinos, se nos acerco una ciudadana solicitando nuestro apoyo ya que un ciudadano la estaba molestando, en eso momento se acerca dicho sujeto y se le manifiesta que se le monte en la unidad para que nos acompañe al comando para aclarar la situación en curso, donde el mismo manifestó que el no tiene tiempo y como se le indico que se le iba hacer una revisión corporal, poniéndose este a lanzar golpe, patadas y ofender a la comisión con palabras ocenas, una vez neutralizado se procedió con dicha revisión corporal no incautándole nada en su interior, le manifesté al ciudadano que iba a quedar detenido por los delitos: CONTRAS LAS COSAS PUBLICA ( RESISTENCIA LA AUTORIDAD) en perjuicio del estado venezolano, quedando identificado como DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ FIGUEROA, cursante al folio 04 y su vuelto. (…). . En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ FIGUEROA, Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.124.424, de 33 años de edad, nacido en fecha 04/08/1983, soltero, Albañil hijo de Fallecidos Los Dos, Dirección Irapa, Calle Pichinche Sector El Chuare Casa Numero 48, quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo .. Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie , quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ FIGUEROA, a quien la representación fiscal le esta imputado el delito de Ultraje al Funcionario Publico previsto y sancionado en el articulo 95 del Código Penal esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido es por lo que solicito una libertad sin restricciones, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadano Juez y expone: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el alegato esgrimido por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24/10/2017. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/10/2017, Suscrita Por Funcionarios Adscrito Al Centro De Coordinación Policial General En Jefe Juan Manuel Valdez, Estación Policial General En Jefe Santiago Mariño; quienes exponen que aproximadamente a las 09:50 de la mañana nos encontrábamos de patrullaje por las diferentes calles y sectores de esta localidad específicamente por calle bolívar y estando ubicado frente al establecimiento de los chinos, se nos acerco una ciudadana solicitando nuestro apoyo ya que un ciudadano la estaba molestando, en eso momento se acerca dicho sujeto y se le manifiesta que se le monte en la unidad para que nos acompañe al comando para aclarar la situación en curso, donde el mismo manifestó que el no tiene tiempo y como se le indico que se le iba hacer una revisión corporal, poniéndose este a lanzar golpe, patadas y ofender a la comisión con palabras ocenas, una vez neutralizado se procedió con dicha revisión corporal no incautándole nada en su interior, le manifesté al ciudadano que iba a quedar detenido por los delitos: contra las cosas publica ( resistencia la autoridad) en perjuicio del estado venezolano, quedando identificado como DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ FIGUEROA, cursante al folio 04 y su vuelto. (…). Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, resulta procedente la solicitud realizada por la representación fiscal y a la cual se adhiere la defensa , adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ FIGUEROA, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.124.424, de 33 años de edad, nacido en fecha 04/08/1983, soltero, ALBAÑIL hijo de Fallecidos Los Dos, Dirección Irapa, Calle Pichinche Sector El Chuare Casa Numero 48, municipio Bermúdez del estado sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal adhiriéndose esta juzgadora a la solicitud fiscal . En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GRAL EN JEFE JUAN MANUEL VALDEZ, IRAPA MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO