REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 25 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005475
ASUNTO: RP11-P-2017-005475
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 25 de Octubre de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyo en la Sala Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, (quien se aboca al conocimiento del presente asunto) acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Greimar Pacheco y el Alguacil Jonny Ramírez; a los fines de realizar la Audiencia de IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano: LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Organica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA MELVI CEDEÑO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo, contar con la asistencia de Defensor Privada la Abg. Elvira Gotilla titular de la cedula de identidad v- 10.881.900 e inscripta en el insta bajo el numero 68.939, domiciliada en la calle principal de valle nuevo, san martín n° 112 Carúpano estado sucre, teléfono 0424.231.5411, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa pública de Guardia Nº 04 Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, del motivo de la presente audiencia es en virtud de una Orden de Aprehensión en su contra, de fecha 02/10/2017, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA MELVI CEDEÑO. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto orden de aprehensión solicitada en fecha 02/10/2017, por el Fiscalía Segunda del Ministerio Público, motivo por el cual presento e imputo al Ciudadano LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Organica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA MELVI CEDEÑO, en virtud de los hechos ocurridos En fecha 03-05-2015 a las 11:00 horas de la noche donde la victima iba camino a su casa y su ex pareja de nombre Leonardo la estaba siguiendo… y el se quedo parado en la esquina como a las 02:00 de la mañana el entro en mi casa con una actitud agresiva y obligándola a tener relaciones sexuales con el agarrándola por el pelo y tirándola al piso la golpeo en varias oportunidades en la cara y sus niñas de 7 y 4 años estaban viendo todo…Por lo que solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, solicitándose que se decrete una medida privativa de libertad todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, Venezolano, Natural de caracas , de 35 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.388.087, fecha de nacimiento 25/01/1982, de profesión u oficio marino de PDVSA , hijo de Cesar López y Cruz Maria Guerra , residenciado en sol paraíso sector la llovizna, cerca de la esquina del mercal , casa n° s/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: lo que ella dice es mentira, nosotros tenemos problemas cuando yo comencé atrabajar me puse obeso y ella comenta con su prima que yo me estaba poniendo obeso y ahii comenzó los problemas yo trabajo en pdvsa y el se va a navegar trabajo 14 por 22 y bajo de eso no me la paso en la casa y tengo poca comunicación con ella y luego comenzaron los problemas por mi gordura, luego estuvimos problemas bajo eso llego una prima de ella y me dijo que ella estaba saliendo con un hombre, entonces yo le reclame y le dije que si no quería nada conmigo y ella me agarraba de guachafita y yo le decía que porque hace eso si yo te doy todo lo que quieres, es tan así que hasta en al calle me amenazaba y yo le decía si yo todo lo hecho por pero todo era por mi gordura sin embargo ella no quería que yo llevara a las niñas con mi familia ella era mas machista que yo lo que pasas que ustedes no la conocen y su mama le decía que no iba a encontrar un hombre como yo y me descuide mas porque cuando venia tenia otros trabajo yo era mas dedicado al trabajo y casi no hablaba con ella, bajo todo eso decidí todas las cosas que tenia y no le preste atención y las cosas se fueron desvaneciendo porque yo no estaba pendiente de eso y su mama le decía varias días que me respetará la cara y sucedió que cuando me di cuenta tenia un hombre metido en la casa y donde me veía me echaba broma yo no podía estar con nadie porque formaba problema yo tenia que hacer lo que ella decía y ahora me jode con esto y de paso tiene un hombre en la casa y pasea en bóxer por la casa y lo único que digo que todo es mentira y tengo muchos testigos en la calle si es por el dinero yo prefiero mi libertad yo todo lo he pensado a futro con ella, estamos casado y tenemos una bonita familia, lo único que pido a la juez que cambio todo por mi libertad, si pierdo el trabajo mis hijas pierden el seguro ella dice que yo no le daba y ella manejaba todo lo mió, dios es el que sabe. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Elvira Goitia, quien expuso: visto lo Manifestado por el ministerio Público esta defensa en nombre de mi representado de nombre LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, visto lo declarado por mi representado el cual manifiesta que en ningún momento cometió abuso sexual con su esposa y golpearla en esa fecha 03/05/2005, menos aun ya que revisada como han sido las actuaciones se puede desprender de las mismas en primer lugar no hay una medicatura forense ni un informe medico de algún ambulatorio para esa época de mayo 2015 cuando la ciudadana Maria Melvis cedeño esposa de mi representado dice en su denuncia que fue golpeada por la cabeza, el hombro y la cara porque su esposo quería tener sexo con ella, igualmente no hay una medicatura forense que determine dicha violencia física y violencia sexual igualmente la victima manifiesta de un teléfono celular marca Samsung galaxi que no se desprende de las actuaciones una experticia ni conclusión de referido teléfono simplemente hay un oficio de características visuales para determinar su avaluó, en otro orden de idea y revisando el expediente también se puede desprender que consta en el expediente una entrevista realizad el día 27/09/2017 dos años después tomada por el ciudadano fiscal del ministerio publico a la niña leosmari donde su entrevista es completamente diferente en su totalidad de la interpuesto por la victima son dos hechos diferentes también a esta defensa técnica le llama la atención como dos años después a una niña de dos años va a recordar hora y fecha de los hechos dichos por la victima si a nosotros por tantas cosas imagínese a un niño hora con exactitud y hora con exactitud y analizando estos elemento que se pudieran llamar como indicios mas no elementos de convicción para mantener la privativa de libertad o ratificar la orden de aprehensión que fue dictada por este tribunal sin tener los suficientes elementos de convicción que pudieran sostener esta privativa, es por lo que solicito que se aplique la objetividad del derecho y las garantías procesales y no complacer caprichos ni indecisión que bien pudiera tener la representación el fiscal en complacer a la victima y lo dicho por ella en que quiere ver preso para toda la vida a mi representado, es por ello que se valoren verdaderamente los elementos que no existen ninguno para mantener la privativa de mi representado ya que ni siquiera hay al materialización de lo dicho por la victima y además de eso pudiera haber un daño patrimonial no hay una características ni seriales del referido teléfono celular, quiero una vez más solicitar al tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la libertad en cuanto a la orden de aprehensión que fue dictada de una forma sorprendente ya que la denuncia fue interpuesta en el año 2015 y porque espero la ciudadana victima a esta fecha, dejo esa pregunta de reflexión por la actitud de la victima en meter otra pareja en la residencia donde convivía con su esposo, igualmente quiero dejar asentado que esta defensa técnica solicito a la ciudadana Maria Melvis el mes pasado la partida de nacimiento y acta de matrimonio para el proceso de divorcio y aun estoy esperando por ella, por ultimo consigno constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de 110 firmas de la comunidad la Colombina Guiria Municipio Valdez y sellada y firmada por la junta comunal donde dan fe que mi representado es una persona honesta y trabajadora en sus originales constantes de tres folios útiles, es por solicito que considere se aplique el derecho con toda la objetividad y considere revisar la imposición de al orden de aprehensión por una mediad menos gravosa a mi representado ya que no hay elementos suficientes de convicción y problemas de salud como hipertensión y riñones, pido y así también mi representado va a estar cumpliendo con cada una de las condiciones impuesta así sea presentarse todos los días ante el circuito judicial penal para así garantizarle el derecho a la salud y asistir al medico y cumplir su tratamiento y con su trabajo, solcito que se me expida copias certificadas de cada uno de los folios que conforman el presente expediente. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA MELVI CEDEÑO, asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha 06/07/2017, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.-DENUNCIA COMUN, de fecha 03-05-2015, rendida por la ciudadana MARIA NELVI CEDEÑO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, que entre otras cosas expuso:… resulta que el día de ayer 03-05-2015 a las 11:00 horas de la noche iba camino a mi casa y mi ex pareja de nombre Leonardo me estaba siguiendo… y el se quedo parado en la esquina como a las 02:00 de la mañana el entro en mi casa con una actitud agresiva y obligándome a tener relaciones sexuales con el agarrándome por el pelo y tirándome al piso me golpeo en varias oportunidades en la cara y mis niñas de 7 y 4 años estaban viendo todo… y me obligaba a que le hiciera sexo oral… 2.-INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 08-05-2015, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Guiria. 3.- EXPERTCIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 03-05-2015, suscrita por el funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Estado Sucre, el a un teléfono celular marca Samsung, modelo GALAXI S3. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-09-2017, rendida por la ciudadana MARIA CEDEÑO, por ante la Fiscalia del Ministerio Publico. 5.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 16-05-2016, practicado por la Psicóloga Barbara Granados adscrita al Ministerio Publico en donde concluyen que la misma presenta indicadores de ansiedad, inseguridad y temor y algún indicio de agresividad no manifiesta. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA MELVI CEDEÑO, declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley materializa la orden de aprehensión y RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, Venezolano, Natural de caracas , de 35 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.388.087, fecha de nacimiento 25/01/1982, de profesión u oficio marino de PDVSA , hijo de Cesar López y Cruz Maria Guerra , residenciado en sol paraíso sector la llovizna, cerca de la esquina del mercal , casa n° s/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA MELVI CEDEÑO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre del imputado de autos, anexa a oficio a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE GUIRIA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
|