REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 25 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003399
ASUNTO: RP11-P-2006-003399


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 23 de octubre de 2017, siendo las 11.00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. David Hernández y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia PRELIMINAR del imputado: DEIBIS ALCADIO GODOY ROJAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en Perjuicio del adolescente FARIÑAS CARABALLO JOSE GREGORIO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, y la defensa Publica Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie. No estando presente el imputado DEIBIS ALCADIO GODOY ROJAS y la víctima. Se dejó transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 20/10/2006 que significa que han transcurrido Once (11) años y tres (03) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 20/10/2006, por lo que ha transcurrido el tiempo de Once (11) años y tres (03) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal numeral 8, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tres (04) años de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de tres (04) años de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir dos (02) años, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de seis (06) años, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (20/10/2006) hasta el día de hoy 23/10/2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: DEIBIS ALCADIO GODOY ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació 04-11-86, de 19 años de edad, titular de la C.I. N° V- 18.916.402, hijo de Maria del Valle Rojas y Antonio José Godoy, Oficio Servicio Militar, residenciado en Botuco, Calle Principal, Casa S/Nº, del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado prevista y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º en perjuicio del adolescente José Gregorio Farias Caraballo, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en Perjuicio del adolescente FARIÑAS CARABALLO JOSE GREGORIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano DEIBIS ALCADIO GODOY ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació 04-11-86, de 19 años de edad, titular de la C.I. N° V- 18.916.402, hijo de Maria del Valle Rojas y Antonio José Godoy, Oficio Servicio Militar, residenciado en Botuco, Calle Principal, Casa S/Nº, del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO prevista y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º en perjuicio del adolescente José Gregorio Farias Caraballo, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado y a la victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO