REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 23 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001276
ASUNTO: RJ11-P-2016-000054
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: En el día de hoy, 20 de Octubre de 2017, siendo las 09:15 AM, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. David Hernández y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia en el presente asunto seguido a los imputados JEFERSON JOSE FLORES ALFONZO Y ERNESTO JOSE MARCHAN MARCHAN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO CARRION y JAINELY ANTONELA MARCANO MARTINEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público comisionado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el defensor privado Abg. Miguel Granado y los imputados de autos (previo traslado), No estando presentes Representantes de las victimas. Seguidamente, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos JEFERSON JOSE FLORES ALFONZO Y ERNESTO JOSE MARCHAN MARCHAN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO CARRION y JAINELY ANTONELA MARCANO MARTINEZ, en virtud de los hechos en fecha de fecha 22/03/2015, que consta en acta suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación GUIRIA; en la que se deja constancia de los siguiente: en la via principal del sector Santa Marta , específicamente frente a la escuela Virginia Bol, …() se nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, pudiendo observarlo a nivel de la carretera, en decúbito dorsal, portando como vestimenta : una (01) franela de color blanco sin marca ni talla aparente y un (01) jean de color azul, marca airman, talla 38 presentando varias heridas por arma de fuego en varias partes de su cuerpo e impregnada de una sustancia hematica de color pardo rojiza, quien presenta las siguientes características físicas: tez morena, contextura fuerte, de 1.75 metros de altura, cabello corto, de color negro. Crespo, ojos pequeños, cejas escasas, separadas, orejas pequeñas, boca grande y labios gruesos, nariz grande, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho y fijaciones fotográficas colectándose cerca del occiso un segmento de gasa una sustancia color pardo rojizo y de manera dispersa tres (03) conchas calibre 9MM de color dorado, marca Lugar Speer una con las inscripciones 11-10 y otra con las inscripciones 11, asimismo fuimos abordados por una ciudadana que se identifico como Ariana José Marcano Carrion …() quien nos manifestó ser la hermana del hoy occiso y que el mismo respondía al nombre de JOSE JAVIER MARCANO CARRION apodado CHICHO BARBARITA…() y que también había resultado herida en la cabeza su sobrina JAINELY ANTONELA MARCANO MARTINEZ …(), la cual fue trasladada al hospital. Se le realizo inspección al cadáver, quien presento las siguientes heridas por arma de fuego: una (01) herida en la región anterior al codo derecho una (01) herida en la región alecraneana del codo derecho, una (01) herida en la región esternocleidomastoidea del lado derecho, una (01) herida en la región malar del lado derecho, una (01) herida en la región del flanco derecho, una (01) herida en la región escapular el lado derecho, una (01) herida en la región pectoral del lado izquierdo, una (01) herida en la región orbital del lado izquierdo, dos (02) heridas en la región mentoniana, una (01) herida en la región deltoidea del lado izquierdo, una (01) herida en la región malar del lado izquierdo, una (01) herida en la región paratidomasetera, una (01) herida en la región axilar del lado izquierdo, una (01) herida en la región interescapular, una (01) herida en la región de la nuca…() se verificaron los datos de la victima siendo correctos y el mismo presentaba registros policiales por el delito de homicidio, así como solicitudes por antes los tribunales Primero, Segundo y Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano por delitos de homicidio, Por lo que solicito que ambas acusaciones sean admitidas, asimismo solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en ambos escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto Seguido el Tribunal impune a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: JEFFERSON JOSE FLORES ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.691.967, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/03/1994, residenciado en el sector Jaguey mejor conocido como las casitas calle principal casa sin numero, la ultima casa de la calle, Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo, Y ERNESTO JOSE MARCHAN MARCHAN, venezolano, natural de irapa , de 21 años de edad, nacido en fecha 22/01/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.295, profesión u oficio indefinido, Hijo de Ibelice Marchan Juan Guerra y residenciado en el sector huawei 1, vereda 3 casa numero 4, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Miguel Granado quien expone: Ratifico en cada uno de sus partes ambos escritos de excepciones y promoción de pruebas presentados en su oportunidad legal. Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, igualmente hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal en cuanto me favorezca, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, de igual forma solicito el sobreseimiento de la causa igualmente solicito se Acuerde la revisión de privación judicial que pesa sobre mi representado ERNESTO JOSE MARCHAN MARCHAN, por una medida menos gravosa conforme a lo previsto en los artículos 250 y 242 específicamente en el numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta solicitud se haga como incidencia previa de acuerdo al escrito presentado por esta defensa en fecha 29/06/2017 ya que la acusación fiscal no fue presentada dentro del lapso correspondiente como esta indicado en el 236 de Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída las acusaciones fiscales formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JEFERSON JOSE FLORES ALFONZO Y ERNESTO JOSE MARCHAN MARCHAN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO CARRION y JAINELY ANTONELA MARCANO MARTINEZ, este tribunal COMO PUNTO PREVIO: pasa a pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de medida que pesa sobre el ciudadano ERNESTO JOSE MARCHAN MARCHAN, solicitada en fecha 29/06/2017 y ratificada en esta audiencia por la defensa privada, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO CARRION y JAINELY ANTONELA MARCANO MARTINEZ, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor de su defendido por cuanto según lo manifestado por la defensa el Fiscal Tercero del Ministerio Público no presentó la acusación en el lapso de los 45 días establecidos para tal fin. A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de lo solicitado este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 17/03/2017, el Tribunal Quinto de Control celebró AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, mediante la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ERNESTO JOSE MARCHAN MARCHAN, venezolano, natural de irapa , de 21 años de edad, nacido en fecha 22/01/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.295, profesión u oficio indefinido, Hijo de Ibelice Marchan Juan Guerra y residenciado en el sector huawei 1, vereda 3 casa numero 4, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; por encontrarse incursos en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO CARRION y JAINELY ANTONELA MARCANO MARTINEZ y por considerar el tribunal la existencia de suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputó configurando los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De la revisión que se hiciere al sistema JURIS 2000, se evidencia que la representación de la fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó la acusación en el presente asunto en fecha 30-06-2017; lo cual puede corroborarse en la hoja del comprobante de recepción que se encuentra firmada y con sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al físico del expediente. TERCERO: En fecha 29/06/2017 la defensa privada, en la persona del abogado Miguel Granado presenta escrito mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad basándose en que el fiscal del Ministerio Público no habia interpuesto el escrito de acusación y habían pasados mas de sesenta (60) días siendo cuarenta y cinco días el plazo establecido en la norma adjetiva penal para su presentación. En consideración lo antes expuesto, se deja constancia del tiempo transcurrido desde el día siguiente a la fecha de la decisión dictada por este tribunal, oportunidad en que se impuso la medida de coerción personal al imputado, a saber el 17/03/2017, en la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión y Presentación, hasta el día 30/06/2017, transcurrió el lapso de 103 días consecutivos. Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:
“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”
Si bien, la regla general en el derecho fundamental es libertad personal; el texto constitucional hace que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, como necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. El Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo Medidas de Coerción (Personales, Reales y Flagrancia) del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente:
Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.
La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”. El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”. Y es así, como las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, están para garantizar la efectividad del proceso y para posibilitar la realización de los actos propios del mismo, a manera de prevención y ante la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución. Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”. En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sintonía con el citado criterio doctrinal, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Asimismo, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate. No obstante a ello, es el Derecho a la Vida, el derecho más preciado por el ser humano; aún cuando una de las derivaciones más relevantes sea la libertad y el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ambos estén consagrados como derechos humanos fundamentales. Y siendo que el derecho a la vida prevalece sobre el derecho a la libertad personal, resulta importante destacar que el mismo le fue vulnerado a la victima de autos. En el caso in examine, resulta que, no es solo interés del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, sin que ello implique que se encuentre desvirtuada la presunción de inocencia del procesado; ya que si es deber que el mismo sea tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y la delimitan…”(STC 128/1995, del 26 de Julio)
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, una vez efectuado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de elementos racionales de criminalidad en el caso concreto, es necesario mantener la antedicha provisión, como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados, empleada, como un remedio extremo, encaminado a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona imputada deba ser considerada culpable. Tal como se explanare, la privación judicial preventiva de libertad, opera para cumplir fines procesales, entre ellos, el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, evitar que el imputado interfiera en el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en aplicación de la ley sustantiva y estas circunstancias evaluadas en su conjunto; aunado a la existencia del hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la medida de coerción personal. Por ultimo, debemos tomar en cuenta el termino de la distancia para el presente asunto, ello por cuanto la fiscalia Tercera del Ministerio Publico su sede se encuentra ubicada en la Población de Guiria, Municipio Valdez, constituyendo todo esto indicios, que debidamente evaluados y acreditados por esta Juzgadora, la hacen arribar a la conclusión que por sí solos fundamentan el mantenimiento de la medida, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia; ésta Juzgadora considera, improcedente, la solicitud efectuada por la defensa privada en relación al decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el imputado, por cuanto continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron al momento de ser decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, como el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer. Ahora bien, refiriéndonos a la audiencia preliminar este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: como Se Admite TOTALMENTE AMBAS ACUSACIÓNES FISCALES DE FECHA 22/12/2017 Y DE FECHA 30/06/2017, presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados JEFERSON JOSE FLORES ALFONZO Y ERNESTO JOSE MARCHAN MARCHAN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO CARRION y JAINELY ANTONELA MARCANO MARTINEZ, por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al mismo al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 22/03/2015, además por cumplirse, como ya se analizó, los requisitos formales y materiales de la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa privada, la mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura; admisión que se hace con fundamente en el principio de la comunidad probatoria. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa privada en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa, las mismas se declara sin lugar, y la nulidad del acta señala ut supra, los hechos revisten carácter penal, además de que la acusación reúne los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de las acusaciones y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensa privada a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 375 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JEFERSON JOSE FLORES ALFONZO, quien expone: No deseo Admitir los hechos, quiero ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados como: ERNESTO JOSE FLORES ALFONSO: quien expone: No deseo Admitir los hechos, quiero ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusado de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal acuerda el pase a juicio oral y publico. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones De Control Nº 05, De Este Circuito Judicial Penal, Sede Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los ciudadanos JEFFERSON JOSE FLORES ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.691.967, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/03/1994, residenciado en el sector Jaguey mejor conocido como las casitas calle principal casa sin numero, la ultima casa de la calle, Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, y ERNESTO JOSE MARCHAN MARCHAN, venezolano, natural de irapa , de 21 años de edad, nacido en fecha 22/01/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.295, profesión u oficio indefinido, Hijo de Ibelice Marchan Juan Guerra y residenciado en el sector huawei 1, vereda 3 casa numero 4, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO CARRION y JAINELY ANTONELA MARCANO MARTINEZ. Se emplaza a las partes para que un plazo común de Cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS DE AUTOS Y COMO CENTRO DE RECLUSION LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA GNB Nro 53-DESTACAMNETO Nro 533-PRIMERA COMPAÑÍA-GUIRIA (EN CUANTO AL CIUDADANO JEFFERSON JOSE FLORES ALFONZO) Y EN EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE IRAPA EL CIUDADANO ERNESTO JOSE MARCHAN MARCHAN. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas instándose a las partes a la reproducción de las mismas. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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