REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005602
ASUNTO: RP11-P-2017-005602


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 19 de Octubre de 2017, siendo las 12:45 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Greimar Pacheco y el alguaciles de sala José Cabello y Rigoberto Millan; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando NO contar con la asistencia de Defensor Privado. Asimismo se hace pasar a la sala al defensor publico N° 06 en funciones de guardia, Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepta y es impuesta de las actas procesales que rielan en el presente asunto para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por los hechos ocurridos el día 18/10/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACUON PENAL, de fecha 18/10/2017, suscrita por funcionario adscritos a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela comando de zona Nº 53 destacamento Nº 532, primera compañía – comando Carúpano; quienes manifiesta que se encontraban de patrullaje de seguridad por le mercado municipal de Carúpano por donde venden pescado y una ciudadana de nombre DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO llorando quien nos manifiesta que tres ciudadanos la habían atracado con arma de fuego de color negro y le despojaron de un teléfono celular cuando ella se encontraba en ele negocio de la mama, en vista de la situación intensificamos el patrullaje por los alrededores del mercado en búsqueda de los autores del robo notando a un ciudadano que salía del baño y el mismo al notar la presencia de la comisión militar e indicándole que por favor colocara las manos por encima de su cabeza, la cual se procedió a efectuarle una inspección corporal en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés Criminalístico incautándole en le interior de un bolso marrón , marca abismo que cargaba cruzado al cuerpo UN ARMA DE FUEGO TIPO FACIMIL COLOR NEGRO Y UN TELEFONO CELULAR MARCA HTC COLOR NEGRO , IMEI 352911052451830; se procedió a identificar al ciudadano indocumentado como ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, procediendo a preguntarle de quien era el teléfono que poseía, el cual expresa que ese teléfono no es de su propiedad que unos muchachos estaban vendiendo ese teléfono y el lo estaba probando para ver si ,lo compraba, procedimos a ubicar a la ciudadana antes mencionada para verificar si el ciudadano capturado era uno de los tres que la habían despojado de su teléfono, si el arma incautada era parecida a la que utilizaron para la robarla y si el teléfono era el que le robaron, al hallar a la victima procedimos a preguntarle si el ciudadano que teníamos detenidos preventivamente era unos de ,os tres ciudadanos pero el no era el que tenia la pistola solo ,o acompañaba luego le enseñamos el arma de fuego y el teléfono , la cual rápidamente dijo que ese era su teléfono y que le arma era parecida con la que la robaron, procedimos a neutralizarlo y aprehenderlo (…). Es por lo que solicito se sirva decretar para el ciudadano ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para que se acuerden las mismas. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificar como ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, natural de guaca municipio Bermúdez, cedula de identidad, 22.927.743, edad 24, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero , hijo de isvelys quijada y carlos bernabe, dirección guaca sector las marinas calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: esta defensa difiere de la solicitud del ministerio publico por cuanto vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, de la misma manera viendo que estamos en fase de investigación y que mi representado es de escasos recursos no teniendo la intención de obstaculizar el proceso es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal decrete medida cautelar de las establecidas en el 242 numeral 3 u 8, debido a que el mismo cumplirá con los llamados del tribunal con motivo del presente asunto penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18/10/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACUON PENAL, de fecha 18/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando de zona Nº 53 destacamento Nº 532, primera compañía – comando Carúpano; quienes manifiesta que se encontraban de patrullaje de seguridad por le mercado municipal de Carúpano por donde venden pescado y una ciudadana de nombre DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO llorando quien nos manifiesta que tres ciudadanos la habían atracado con arma de fuego de color negro y le despojaron de un teléfono celular cuando ella se encontraba en ele negocio de la mama, en vista de la situación intensificamos el patrullaje por los alrededores del mercado en búsqueda de los autores del robo notando a un ciudadano que salía del baño y el mismo al notar la presencia de la comisión militar e indicándole que por favor colocara las manos por encima de su cabeza, la cual se procedió a efectuarle una inspección corporal en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés Criminalístico incautándole en le interior de un bolso marrón , marca abismo que cargaba cruzado al cuerpo UN ARMA DE FUEGO TIPO FACIMIL COLOR NEGRO Y UN TELEFONO CELULAR MARCA HTC COLOR NEGRO , IMEI 352911052451830; se procedió a identificar al ciudadano indocumentado como ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, procediendo a preguntarle de quien era el teléfono que poseía, el cual expresa que ese teléfono no es de su propiedad que unos muchachos estaban vendiendo ese teléfono y el lo estaba probando para ver si ,lo compraba, procedimos a ubicar a la ciudadana antes mencionada para verificar si el ciudadano capturado era uno de los tres que la habían despojado de su teléfono, si el arma incautada era parecida a la que utilizaron para la robarla y si el teléfono era el que le robaron, al hallar a la victima procedimos a preguntarle si el ciudadano que teníamos detenidos preventivamente era unos de ,os tres ciudadanos pero el no era el que tenia la pistola solo ,o acompañaba luego le enseñamos el arma de fuego y el teléfono , la cual rápidamente dijo que ese era su teléfono y que le arma era parecida con la que la robaron, procedimos a neutralizarlo y aprehenderlo, cursante al folio uno y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/10/2017, rendida por la ciudadana DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando de zona Nº 53 destacamento Nº 532, primera compañía – comando Carúpano; donde expone: en modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CUSTODIA Y EVEIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando de zona Nº 53 destacamento Nº 532, primera compañía – comando Carúpano; donde dejan constancia de las características del Arma incautada en el procedimiento: UN ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL COLOR NEGRO. Cursante al folio 07 y su vuelto. REGISTRO DE CUSTODIA Y EVEIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando de zona Nº 53 destacamento Nº 532, primera compañía – comando Carúpano; donde dejan constancia de las características del Arma incautada en el procedimiento: TELEFONO CELULAR MARCA HTC COLOR NEGRO IMEI 352911052451830. Cursante al folio 08 y su vuelto. REGISTRO DE CUSTODIA Y EVEIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando de zona Nº 53 destacamento Nº 532, primera compañía – comando Carúpano; donde dejan constancia de las características del Arma incautada en el procedimiento: UN BOLSO COLOR MARRON MARCA ABISMO. Cursante al folio 010 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-4823, de fecha 19/10/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de auto SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 11. AVALUO REAL N° 0227, de fecha 19/10/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del valor real de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 12. RECONOCIMIENTO N° 0329, de fecha 19/10/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del Reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 13 y su vuelto… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como las Defensas están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público quien imputa al ciudadano ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se niega la libertad sin restricciones y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, natural de guaca municipio Bermúdez, cedula de identidad, 22.927.743, edad 24, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero , hijo de isvelys quijada y carlos bernabe, dirección guaca sector las marinas calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad del ciudadano ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, adjunto Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO