REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004910
ASUNTO: RP11-P-2016-004910


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
NEGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el oficio Nº 114-2017, de fecha 31/07/2017, debidamente suscrito, por la Presidencia este Circuito Judicial Penal, en virtud de remoción del cargo del Juez Provisorio del Tribunal mediante el cual se informa sobre la designación efectuada como Juez Suplente del Tribunal Quinto de Control a la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; es por lo que, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa; Celebrada como ha sido, el día, veintiséis (26) de abril del año dos mil diecisiete (2017), la Audiencia Oral Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, en la presente causa donde se encuentra como solicitante el ciudadano: JOSE GREGORIO VILLARROEL VIÑA, asistido por el Abg. LUIS GUILLERMO MEDINA y encontrándose presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas Abg. Dalia Ruiz este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD DEL ABOGADO ASISTENTE:
Seguidamente se le otorgó la palabra al abg. LUIS GUILLERMO MEDINA, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes el escrito de solicitud del vehiculo identificado en el presente asunto de fecha 03/11/2016, introducido por el ciudadano José Gregorio Villarroel Viña, en el cual solicita al tribunal se le haga entrega formal de su moto placa AC5K93U cuyos demás datos constan el certificado de registro de vehiculo consignado con la respectiva solicitud, solicitud que se hace de acuerdo al artìculo289 del Código Orgánico procesal Penal, 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto es un tercero que no tuvo que ver con presente causa donde fueron condenados Víctor José Moya Arismendi y otros, por cual es que se ratifica que se le haga entrega del respectivo vehiculo tipo Moto “. Es todo

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, expuso: Vista la medida de aseguramiento preventivo decretada por este mismo tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del vehiculo Auto motor solicitado en esta audiencia muy respetuosamente solicito al tribunal decida conforme a derechoVista la medida de aseguramiento preventivo decretada por este mismo tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del vehiculo Auto motor solicitado en esta audiencia muy respetuosamente solicito al tribunal decida conforme a derecho, es todo.

Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

De la revisión que se hiciere al sistema Juris2000, se evidencia que:

• En fecha 27/05/2016, se celebra la Audiencia de presentación de imputados, por el Tribunal Tercero de Control, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO, REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA Y VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149, Segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
• En fecha 16/08/2016, se celebro la Audiencia Preliminar donde se CONDENO a los ciudadanos VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO, REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA Y VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149, Segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y acuerda la medida de confiscación de los bienes y el dinero y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas.
• en fecha 17/08/2016, la Fiscalia recibe por parte del solicitante ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL, solicitud de entrega de vehiculo Clase. MOTO, Marca: BERA, Modelo: BR150, Placas: AC5K93U; AÑO 2.013, Serial de Carrocería: 8211MBCADD036598, Serial de Motor: SK162FMJ1300332870.
• en fecha 22/08/2016, la Fiscalia NIEGA al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL, la entrega de vehiculo Clase. MOTO, Marca: BERA, Modelo: BR150, Placas: AC5K93U; AÑO 2.013, Serial de Carrocería: 8211MBCADD036598, Serial de Motor: SK162FMJ1300332870, en virtud que en fecha 16/08/2016, fue decretada la confiscación de la misma, por el Tribunal Tercero de Control.

Ahora bien, el Objeto de la presente causa, es la solicitud de entrega de vehículo cuyas características son: Clase. MOTO, Marca: BERA, Modelo: BR150, Placas: AC5K93U; AÑO 2.013, Serial de Carrocería: 8211MBCADD036598, Serial de Motor: SK162FMJ1300332870, que fuera efectuada por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL.
Ahora, si bien es cierto que el abogado asistente y la Solicitante, en su solicitud de fecha 03/11/2016, señalan que el vehiculo que hoy se reclama no tiene alguna relación con los ciudadanos VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO, REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA Y VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO que de alguna manera se haya enriquecido o involucrado de las ganancias de la sustancia decomisada, que haya sido adquirido de la ganancia de esa sustancia, ya que simplemente el solicitante guardaba su vehiculo en la casa en la cual se practico el allanamiento, no es menos cierto que se mantiene la negativa de entrega por parte del Ministerio Publico tomando en consideración que sobre el bien solicitado pesa la confiscación definitiva que fuera decretada en la causa Nº RP11-P-2016-002722.
Como corolario de lo anterior cabe destacar que la confiscación es una figura nominada y con carácter accesorio, la cual se encuentra perfectamente establecida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, donde la ley supedita la suerte del bien involucrado en el proceso penal en un caso relacionado en materia de droga, con el resultado de la sentencia definitiva tomada por el juzgador.
Ante esto, cabe mencionar la sentencia de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado Nº 1784 de fecha 17/12/2014 en la que se expone:… Al respecto, es necesario recordar el criterio establecido por esta Sala en cuanto al aseguramiento de los bienes vinculados a los delitos de tráfico de drogas, en sentencia n.° 1629 del 5 de diciembre de 2012, que señaló lo siguiente:
“Llegado a este punto, la Sala estima oportuno comentar la disposición que actualmente regula el procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual está contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:
BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS
Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (Subrayado añadido)
Asimismo, y para complementar tal aspecto, esta Sala en la sentencia N° 120/2011 del 25 de febrero (caso: Banco Comercial Portugués S.A. y Tinarlines-Transporte Aéreo S.A.), con respecto a la intervención de los terceros interesados en los procesos iniciados por la comisión de delitos de drogas, estableció lo siguiente:
‘Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de ‘drogas’ o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia Nº 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía:
Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…
La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de ‘drogas’ o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de ‘drogas’ –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de ‘drogas’ señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia’.
Como puede observarse de lo trascrito, los procedimientos por la comisión de delitos de drogas, la intervención de terceros y la solicitud para restituir los bienes incautados se circunscriben a dos actos procesales: el primero, la audiencia preliminar, con la incautación preventiva, y el segundo, la sentencia definitiva y firme, con la incautación definitiva. En efecto, la inteligencia de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, alude a que si en la audiencia preliminar no se acredita la falta de intención del propietario o, ya al margen del elemento volitivo, los bienes contienen interés procesal para el juicio, la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, operando en este último caso la máxima jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala Nº 120/2011 –ya citada- en lo atinente a la demanda por reivindicación”.
Ello así, según la jurisprudencia de esta Sala, la solicitante y su apoderado tienen la posibilidad de demandar la reivindicación del bien mueble solicitado.

Así mismo, dispone el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal que en caso de condena, donde la sentencia imponga pena tanto principal como accesoria, se decidirá sobre la entrega de objetos, así como sobre el comiso, destrucción o confiscación en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

De esta forma, resulta Improcedente la entrega del vehículo solicitado, en virtud que fue decretada la confiscación del bien, por lo que bajo estas circunstancias, y en virtud de lo antes expuesto estima quien decide Negar la Entrega del Vehículo Solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega La Entrega del Vehículo, Clase. MOTO, Marca: BERA, Modelo: BR150, Placas: AC5K93U; AÑO 2.013, Serial de Carrocería: 8211MBCADD036598, Serial de Motor: SK162FMJ1300332870, que fuera efectuada por el ciudadano: JOSE GREGORIO VILLARROEL VIÑA, todo de conformidad con el articulo 294 del Código Orgánico procesal Penal; ya que como antes se ha mencionado no es procedente la entrega del mismo, en ninguna de las condiciones o modalidades que establece la ley por haberse decretado en su oportunidad la confiscación del bien producto de la audiencia por Admisión de Hechos, celebrada en el asunto principal RP11-P-2016-002722. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO