REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005254.
ASUNTO: RP11-P-2017-005254
Realizada como ha sido la audiencia de IMPUTACION en fecha: 16 de Octubre de 2017, siendo las 09:45 de la Mañana, se constituyó en la Sala 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Abg. Greimar Pacheco y el alguacil de sala José Lezama, a los fines de celebrar la Audiencia de imputacion, en el asunto seguido en contra del imputado WILMAN JOSE LARA RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA DE GENERO, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CARABALLO. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes encontrando se presentes; El fiscal 1ro del ministerio Publico abg. Luís Orsetti, la defensa privada abg. Miguel Malave, el imputado de autos WILMAN JOSE LARA RIVERA, no estando la victima. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, imputo formalmente al ciudadano WILMAN JOSE LARA RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley sobre el derecho de una mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CARABALLO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha WILMAN JOSE LARA RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley sobre el derecho de una mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CARABALLO, ello en virtud de los hechos ocurridos según se deja constancia en el ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 53-Destacamento n° 532 Comando Carúpano, de fecha 11/04/2017, quienes dejan constancia, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este comando una persona que sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción dijo llamarse como queda escrito: CARABALLO ELIZABETH JOSEFINA de C.I. V- 14.174.312, F/n 23/12/75, de 45 años de edad, estado civil soltera, profesión asistente a administrativo alcaldía del municipio Bermúdez, residenciado urb. El valle, vereda 05, casa nro 23-09, Carúpano municipio bermuda, Edo sucre, teléfono: 0426.3820767, quien expone “ yo vengo a denunciar al ciudadano WILMAN JOSE LARA RIVERA, quien es fiscal del mercado municipal de Carúpano, ya que el mismo me agredió con un golpe en la boca rompiéndome e labio, esta situación ocurrió dentro de mi negocio al momento d leer una notificación que le había traído a una compañera de trabajo cerca del negocio, para que ella desalojara el establecimiento ya que la misma no entendía lo que estaba pasando y yo le iba explicar, eso fue motivo de rabia para el ciudadano y me agrediera físicamente…. Asimismo solicito al tribunal imponga al ciudadano de las medidas de prosecución del proceso como la Admisión de hechos, de igual forma solicito se realice la formal imputación, consigno constante de 15 folios útiles actuaciones relacionadas con el presente asunto, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: WILMAN JOSE LARA RIVERA, Venezolano, Soltero, de 47 años de edad, Supervisor del Mercado Municipal, titular de la cédula de Identidad Número V- 11.443.159, nacido en Fecha 11-06-1970, hijo de Héctor Lara y Lilian Rivera, residenciado en Brisas del carmen, sector carretera nacional de playa grande, casa s/n, frente al cuidado diario, Carúpano, Estado Sucre, y expone: acepto los hechos, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado WILMAN JOSE LARA RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley sobre el derecho de una mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CARABALLO; por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano WILMAN JOSE LARA RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley sobre el derecho de una mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CARABALLO; imputación esta sobre la cual la Imputada admitió los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: Primero: presentarse cada noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la unidad de alguacilazgo. Segundo: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana: WILMAN JOSE LARA RIVERA, Venezolano, Soltero, de 47 años de edad, Supervisor del Mercado Municipal, titular de la cédula de Identidad Número V- 11.443.159, nacido en Fecha 11-06-1970, hijo de Héctor Lara y Lilian Rivera, residenciado en Brisas del carmen, sector carretera nacional de playa grande, casa s/n, frente al cuidado diario, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley sobre el derecho de una mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CARABALLO y establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: Primero: presentarse cada noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la unidad de alguacilazgo. Segundo: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 15-10-2018 a las 10:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Notifíquese a la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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