REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004619
ASUNTO: RP11-P-2017-004619.


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 16 de octubre de 2017, siendo las 09:15 AM, se traslado y se constituye en la sala de audiencia n° 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Greimar Pacheco, y el Alguacil de sala José Lezama, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido al imputado HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS DE FUSILES O INNOBLES, cometido en la ejecución de un robo agravado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUÍS ALEJANDRO CARRIÓN MARTÍNEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos en sustitución de la fiscalia tercera, el imputado YOSNIER MIGUEL MÉNDEZ MANRIQUE, El Defensor Publica, Abg. Jesús Mayz. Seguidamente, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, asimismo procedo de conformidad con lo establecido en 313 ordinal 1ro a subsanar el error formal contenido en el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 25/08/2017 en la cual en la ultima parte de la acusación fiscal específicamente en la solicitud de enjuiciamiento en la cual se solicito en la acusación que el ciudadano YOSNIER MIGUEL MÉNDEZ MANRIQUE fuera acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS DE FUSILES O INNOBLES, cometido en la ejecución de un robo agravado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUÍS ALEJANDRO CARRIÓN MARTÍNEZ, siendo o correcto y tal como ocurrió el día 12/07/2017 que el ciudadano YOSNIER MIGUEL MÉNDEZ MANRIQUE, fue imputado formalmente por la presunta comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Martínez Carrión Y USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos de fecha 10 de Julio de 2017 por denuncia realizada por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO MARTÍNEZ CARRIÓN por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a un sujeto desconocido, resulta el día de hoy en horas de la mañana me encontraba sentado dentro del carro de mi papa en el Mercado Municipal y llego un sujeto y saco un arma de fuego y me dijo dame el bolso y el se fue corriendo, entonces fui a la policía a informar lo sucedido y rápido llamaron a una comisión, entonces yo fui a cerrar el carro porque bajo el apuro lo había dejado abierto y cuando iba por la otra esquina del mercado vi. a los policías que estaban revisando a un sujeto, me acerque y era la persona que me había robado y tenia alguna de mis pertenencias, luego los funcionarios policiales se lo llevaron hacia su comando y yo fui a formular la denuncia..... Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto Seguido, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: YOSNIER MIGUEL MÉNDEZ MANRIQUE venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/12/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.479.352, de profesión u oficio cocinero, hijo de Miguel Méndez y Yadira Manrique, en Guira Municipio Valdez, cerca de la avenida san Antonio, Casa numero 74 cerca de la cauchera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 0414-7814777, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado YOSNIER MIGUEL MÉNDEZ MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Martínez Carrión Y USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Pena, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal. Así mismo, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”. Acto Seguido toma palabra la ciudadana Juez Quinto de Control, quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano YOSNIER MIGUEL MÉNDEZ MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Martínez Carrión Y USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos de fecha 10 de Julio de 2017, por denuncia realizada por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO MARTÍNEZ CARRIÓN por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a un sujeto desconocido, resulta el día de hoy en horas de la mañana me encontraba sentado dentro del carro de mi papa en el Mercado Municipal y llego un sujeto y saco un arma de fuego y me dijo dame el bolso y el se fue corriendo, entonces fui a la policía a informar lo sucedido y rápido llamaron a una comisión, entonces yo fui a cerrar el carro porque bajo el apuro lo había dejado abierto y cuando iba por la otra esquina del mercado vi. a los policías que estaban revisando a un sujeto, me acerque y era la persona que me había robado y tenia alguna de mis pertenencias, luego los funcionarios policiales se lo llevaron hacia su comando y yo fui a formular la denuncia. Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOSNIER MIGUEL MÉNDEZ MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Martínez Carrión Y USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Escuchado como ha sido lo manifestado de las partes, donde la Fiscal del Ministerio Público ratifica y subsana el error formal en el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en contra del imputado de auto y donde la defensa solicita la desestimación de la acusación, este Juzgado una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado observa que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, tal como se evidencia de la acusación Fiscal; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se ha constatado como ha sido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, razón por la cual éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado YOSNIER MIGUEL MÉNDEZ MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Martínez Carrión Y USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/07/2017, (explanados en la acusación fiscal). Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por el Defensor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la sustitución de la medida privativa por cuanto no han variado las circunstancias que ocasionaron que la misma se produjera. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado YOSNIER MIGUEL MÉNDEZ MANRIQUE, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso de manera libre de apremio y sin coacción alguna: “No voy a admitir los hechos, deseo irme a juicio, es todo. Seguidamente toma nuevamente la palabra la ciudadana Juez y expone: Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, es por lo que este tribunal ordena aperturar el juicio Oral y Público y así se decide;
DISPOSITIVA
por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra des acusado YOSNIER MIGUEL MÉNDEZ MANRIQUE venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/12/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.479.352, de profesión u oficio cocinero, hijo de Miguel Méndez y Yadira Manrique, en Guira Municipio Valdez, cerca de la avenida san Antonio, Casa numero 74 cerca de la cauchera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 0414-7814777, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Martínez Carrión Y USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida de coerción personal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. GREIMAR PACHECO