REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000539
ASUNTO: RP11-P-2015-000539.


Realizada como ha sido la audiencia de especial en fecha: 16 de Octubre de 2017, siendo las 9:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias de 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Greimar Pacheco y el Alguacil de sala José Lezama, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento en el presente asunto, seguido a los imputados ROMEL JOSE SANCHEZ SOMOVIL, LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSE URBANO PIÑANGO y CESAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previstos y sancionados en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público encargado de la Tercera Abg. Marcos Campos, La Defensa privada Abg. Emira Márquez y los imputados ROMEL JOSE SANCHEZ SOMOVIL, LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSE URBANO PIÑANGO No estando presente: CESAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que comparecieran las partes señaladas como ausentes. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ROMEL JOSE SANCHEZ SOMOVIL, quien expone: yo cumplí con las condiciones que me impuso el tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, quien expone: yo cumplí con las condiciones que me impuso el tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ELIANGEL JOSE URBANO PIÑANGO, quien expone: yo cumplí con las condiciones que me impuso el tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado CESAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, quien expone: yo cumplí con las condiciones que me impuso el tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Emira Márquez, quien expone: ‘’Toda vez que mis representados cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo. ‘’ Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 13/07/2017; por la comisión del delito de MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previstos y sancionados en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 13/07/2017, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedida a los imputados ROMEL JOSE SANCHEZ SOMOVIL, LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSE URBANO PIÑANGO y CESAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previstos y sancionados en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien cumplió con las siguientes condiciones impuesta durante el plazo de (03) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: hacer una Donación de Material de Oficina al Tribunal. Una vez verificado como fue mediante constancia que emitiera la oficina de participación ciudadana y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia preliminar de Imputados celebrada en fecha 13/07/2017, es por lo que este Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los imputados ROMEL JOSE SANCHEZ SOMOVIL, LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSE URBANO PIÑANGO y CESAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO; por el delito de MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previstos y sancionados en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ROMEL JOSE SANCHEZ SOMOVIL, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Casado, de 47 años de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.914.768, nacido en fecha 20-10-67, hijo de Mario Sánchez y Maritza de Sánchez, y residenciado en Vía Río Salao, sector Caurimare, casa sin numero, casa principal, a 50 metros de la entrada de playa el Bosque, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, casado, de 47 años de edad, de oficio Operador de maquinarias pesadas, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933.797, nacido en fecha 30-12-67, hijo de Luís Arcia y María Piñango de Arcia, y residenciado Calle Principal de Caurimare, casa S/N, transversal al cocal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; ELIANGEL JOSE URBANO PIÑANGO. venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.286.027, nacido en fecha 23-08-96, hijo de Cesar Urbano y Rosaria Piñango y residenciada en sector Caurimar, invasión, calle las flores, casa S/N, cerca de la casa del señor Luís Onorio Arcia Piñango, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y CESAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.286.669, nacido en fecha 23-08-93, hijo de Cesar Urbano y Rosaria Piñango y residenciada en sector Caurimar, invasión, calle las flores, casa S/N, cerca de la casa del señor Luís Onorio Arcia Piñango, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previstos y sancionados en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la labor comunitaria; verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes en sala debidamente notificados con la firma de la presente acta. Notifíquese a la víctima y al imputado CESAR URBANO. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO