REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002581
ASUNTO: RP11-P-2008-002581.


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 16 de Octubre de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por el Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Greimar Pacheco y el alguacil de sala José Lezama, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto arriba señalado, seguido al imputado José Francisco Aguilera Andarcia. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos y la Defensa Pública Nº 04 Abg. Jenny Aponte en sustitución de la defensa n° 01. No compareciendo: el imputado José Francisco Aguilera Andarcia y la victima YENNI ROSMNELI AVILA LEÓN. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que compareciere ninguna de las partes antes referidas. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa revisado como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 28/07/2008 hasta la presente fecha, significa que han transcurrido mas de nueve (09) años, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: No me opongo a la solicitud de la defensa por cuanto esta conforme a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 28/07/2008, por lo que ha transcurrido mas de nueve (09) años, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 112 numeral 1 y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 De la Ley a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio del YENNI ROSMNELI AVILA LEÓN, el cual prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un año (01) cuatro (04) meses de prisión, siendo esta la pena a aplicar, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir, mas ocho (08) meses, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de dos (02) años, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (28/07/2008) hasta el día de hoy 16/10/2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 112 numeral 1 y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: José Francisco Aguilera Andarcia, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.975.160, de estado civil casado, nacido en fecha 23-02-64, de 44 años de edad, profesión u oficio taxista, teléfonos 0416-5812893 y 0294-4167181; hijo de José Aguilera y Del Valle Andarcia, y residenciado en Caño de Cruz, vía Caripito, Calle Principal, Casa Nº 31-34, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 De la Ley a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio del YENNI ROSMNELI AVILA LEÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 112 numeral 1 y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano José Francisco Aguilera Andarcia, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.975.160, de estado civil casado, nacido en fecha 23-02-64, de 44 años de edad, profesión u oficio taxista, teléfonos 0416-5812893 y 0294-4167181; hijo de José Aguilera y Del Valle Andarcia, y residenciado en Caño de Cruz, vía Caripito, Calle Principal, Casa Nº 31-34, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 De la Ley a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio del YENNI ROSMNELI AVILA LEÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado y a la victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. GREIMAR PACHECO