REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 14 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005565
ASUNTO: RP11-P-2017-005565.
Realizada como ha sido la presente audiencia en fecha: 14 de Octubre de 2017, siendo las 3:30 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Muziotti, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de apoyo por la contingencia electoral Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala Alexis Sotillet, Jose Cabello y Pedro Lara; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO GIL ROSAL Y MOISES DAVID MARCANO BARRIOS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, y los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al Imputado de autos si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos No contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia, Nº 01 Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos JESUS EDUARDO GIL ROSAL Y MOISES DAVID MARCANO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/10/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancias de lo siguiente: siendo la 02:00 horas de la madrugada del día de hoy 13/10/2017, me encontraba efectuando patrullaje de seguridad ciudadana por el casco central de la Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre…cuando nos desplazábamos específicamente por la calle principal del sector el valle, observamos a un vehiculo tipo moto, color negro con dos ciudadanos sospechosos, circulando con exceso de velocidad procediendo rápidamente a efectuarle una persecución al vehiculo ya que presentaba aptitud susceptible por la forma en que se desplazaba logrando alcanzarlo e interceptarlo… y le dan la voz de alto identificándose con funcionarios de este cuerpo militar e indicándoles que se bajaran del vehiculo y colocaran las manos encima de sus cabezas….se procedió a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos en busca de una sustancia u objeto de interés criminalístico no encontrándole nada en dicha búsqueda, procediéndole a identificar a los ciudadanos como JESUS EDUARDO GIL ROSAL Y MOISES DAVID MARCANO BARRIOS…posteriormente se procede a efectuarle una inspección al vehiculo tipo MOTO MARCA BERA SOCIALISTA, MODELO BR150, COLOR NEGRO SIN PLACA, SERIAL DE LA CARROCERIA 8211MBCA1ED001927, incautándosele en la parte del asiento, UNA ACAJA DE FOSFOROS DE MATERIAL DE CARTON MARCA EL SOL QUE EN SU INTERIOR CONTENIA LA CANTIDADA DE DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS CONFECCCIONADOS DE ,AYTERIA SINTETICO CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 3.7 GTRAMOS, y DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS DE MATERIAL SISTENTICO CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN POESO APROXIMADO DE 0.6 GRAMOS… se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE PRESENTACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”Acto seguido, el Juez procede a imponer al primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JESUS EDUARDO GIL ROSAL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-03-1.998, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.422.065, de profesión u oficio mecánico, hijo de Julio Cesar Gil y Neidy Del Carmen Rosal Hernández, residenciado Calle San Rafael de Playa Grande, casa N 215, cerca del bar San Rafael, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Acto seguido, el Juez procede a imponer al segundo de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: MOISES DAVID MARCANO BARRIOS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-01-1.997, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.230.952, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Militza Margarita Barrios y Luis Del Valle MArcano, residenciado Sector Playa Grande, Urbanización las Casitas, casa S/n, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colón quien alegó: “vista la exposición del fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone a la medida sustitutiva de libertad por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad que se le atribuye a mis representados, asimismo no están dado los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no consta en actas la declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, asimismo no se individualizo el presunto autor, de igual manera no consta experticia química de avale la presunta sustancia incautada en el procedimiento, por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mis representados, de igual manera solicito se le realice una prueba toxicologica a mi representado JESUS EDUARDO GIL ROSAL Y MOISES DAVID MARCANO BARRIOS. Solicito copias del presente asunto. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 10/09/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancias de lo siguiente: siendo la 02:00 horas de la madrugada del día de hoy 13/10/2017, me encontraba efectuando patrullaje de seguridad ciudadana por el casco central de la Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre…cuando nos despalazabamos específicamente por la calle principal del sector el valle, observamos a un vehiculo tipo moto, color negro con dos ciudadanos sospechosos, circulando con exceso de velocidad procediendo rápidamente a efectuarle una persecución al vehiculo ya que presentaba aptitud susceptible por la forma en que se desplazaba logrando alcanzarlo e interceptarlo… y le dan la voz de alto identificándose con funcionarios de este cuerpo militar e indicándoles que se bajaran del vehiculo y colocaran las manos encima de sus cabezas….se procedió a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos en busca de una sustancia u objeto de interés criminalístico no encontrándole nada en dicha búsqueda, procediéndole a identificar a los ciudadanos como JESUS EDUARDO GIL ROSAL Y MOISES DAVID MARCANO BARRIOS…posteriormente se procede a efectuarle una inspección al vehiculo tipo MOTO MARCA BERA SOCIALISTA, MODELO BR150, COLOR NEGRO SIN PLACA, SERIAL DE LA CARROCERIA 8211MBCA1ED001927, incautándosele en la parte del asiento, UNA ACAJA DE FOSFOROS DE MATERIAL DE CARTON MARCA EL SOL QUE EN SU INTERIOR CONTENIA LA CANTIDADA DE DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS CONFECCCIONADOS DE ,AYTERIA SINTETICO CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 3.7 GTRAMOS, y DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS DE MATERIAL SISTENTICO CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN POESO APROXIMADO DE 0.6 GRAMOS… se le informo a los ciuadadanos que quedarian detenidos. Cursante al folio 01 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13/10/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 06 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13/10/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 09 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-1043, de fecha 14/10/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS. Cursante al folio 11…Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por la defensa publica en contra de los ciudadanos: ESUS EDUARDO GIL ROSAL y MOISES DAVID MARCANO BARRIOS; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JESUS EDUARDO GIL ROSAL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-03-1.998, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.422.065, de profesión u oficio mecánico, hijo de Julio Cesar Gil y Neidy Del Carmen Rosal Hernández, residenciado Calle San Rafael de Playa Grande, casa N 215, cerca del bar San Rafael, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y MOISES DAVID MARCANO BARRIOS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-01-1.997, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.230.952, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Militza Margarita Barrios y Luis Del Valle MArcano, residenciado Sector Playa Grande, Urbanización las Casistas, casa S/n, cerca de la cancha, Municipio Bermudez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto con boleta de libertad al Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado. Regístrese en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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