REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 14 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005564
ASUNTO: RP11-P-2017-005564.


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha:14 de octubre de 2017, siendo las 4:00 de la tarde, se constituye en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por el Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de apoyo por la contingencia electoral Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala Alexis Sotillet, José Cabello y Pedro Lara; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JUAN MIGUEL GIL RODRIGUEZ Y YOHELIS MARIA BASTARDO, A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia Wilfredo Monsalve, y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismos, que NO tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal N 01, en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien estando presente en sala acepta la designación, y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos JUAN MIGUEL GIL RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NANCY NAIROBI UGAS RODRIGUEZ, y a la ciudadana YOHELIS MARIA BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal en perjuicio de NANCY NAIROBI UGAS RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 13-10-2017, tal y como consta en DENUNCIA suscita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, rendida por la Ciudadana Nancy, y en consecuencia expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de Nombre Juan Miguel Gil Rodriguez y a la ciudadana Yohelis Bastardo, ya que el día de hoy 13-10-2017, me golpearon con sus manos en varias partes del cuerpo causándome varios hematomas, es todo, se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima previstas en el artículo 90 numeral 5, 6 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Solicito se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento especial establecido en los artículos 96 y 97 de la ley que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JUAN MIGUEL GIL RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido 13-11-1.978, Titular de la Cédula de identidad Nº V-14.580.865, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Damaso Gil y Aida Rodríguez, residenciado en Sector Restiga de Marecas, casa S/N, Calle Principal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “yo no se porque la señora Nancy me denuncia, ella fue mi pareja nos dejamos yo tengo dos meses con esta señora, en estos dos meses Nancy me ha estado buscando, para que le entregue su ropa pero yo le dije que no se la daba hasta que me entregue mi celular, ella lo que esta es celosa porque yo tengo pareja, en ningún momento la he golpeado, ayer discutimos yo le entregue su ropa ella me dijo que le faltaron tres pantalones y ella me llamo ladrón y en eso venia mi señora, y escucho pero en ningún momento la aguante, ni le di golpes ni mi pareja actual, yo lo que quiero es que ella no se me acerque mas y me de libertad para yo estar con mis cuatro hijos, es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifica como: YOHELIS MARIA BASTARDO, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacida 04-04-1.992, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.898.910, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Pilar Maria Bastardo y Jesús Salvador Marcano, residenciada en Sector Restiga de Marecas, casa S/N, Calle Principal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colon, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mis representados ya que solo existe el dicho de la victima y no se evidencia testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalado, así mismo no se evidencia evaluación medico forense donde conste las lesiones sufridas por la supuesta víctima, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de las victimas y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es para el ciudadano JUAN MIGUEL GIL RODRIGUEZ, y a la ciudadana YOHELIS MARIA BASTARDO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NANCY NAIROBI UGAS RODRIGUEZ, para el primero de ellos y a la ciudadana YOHELIS MARIA BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal en perjuicio de NANCY NAIROBI UGAS RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 13-10-2017; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JUAN MIGUEL GIL RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido 13-11-1.978, Titular de la Cédula de identidad Nº V-14.580.865, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Damaso Gil y Aida Rodríguez, residenciado en Sector Restiga de Marecas, casa S/N, Calle Principal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NANCY NAIROBI UGAS RODRIGUEZ, y en cuanto a la ciudadana YOHELIS MARIA BASTARDO, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacida 04-04-1.992, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.898.910, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Pilar Maria Bastardo y Jesús Salvador Marcano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal en perjuicio de NANCY NAIROBI UGAS RODRIGUEZ, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA