REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 14 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005563
ASUNTO: RP11-P-2017-005563.
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 14 de Octubre de 2017, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de apoyo por la contingencia electoral Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala Alexis Sotillet y Pedro Lara, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados JOHAN JOSUE GIL CARABALLO Y FREDDY JOSÉ TINEO LOZADA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente a los ciudadanos JOHAN JOSUE GIL CARABALLO Y FREDDY JOSÉ TINEO LOZADA, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de FERNANDA( LOS DEMAS DATOS REPOSAN BAJO CUSTODIA DE LA FISCLÍA DEL MINISTERIO PÚBLCO) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE FACSIMIL Y POSESION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 114 Y 111 de la Ley especial que rige la materia Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y como se evidencia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 09:30 de la mañana me constituí en comisión y me traslade…hacia los diferentes sectores de esta ciudad…momentos cuando nos trasladábamos por la Avenida Universitaria, específicamente a la altura del Hospital Santos Aníbal Domínicci logramos avistar un ciudadano quien nos hizo señas de manera desesperada para que nos detuviéramos, optando por detenernos manifestando ser funcionario activo del IAEPES y a escasos momentos dos sujetos desconocidos portando armas de fuego le habían robado su teléfono celular igualmente a varias personas que se trasladaban en la unidad de transporte huyendo hacia la parte posterior del hospital, oído esto abordamos a dicho ciudadano en la unidad trasladándonos hacia el lugar donde habían huido los sujetos autores del hecho…haciendo nuestro conocimiento que los sujetos autores del hecho tenían como vestimenta lo siguiente: uno vestía de color negro y pantalón jeans de color azul, el otro versita una chemise de color azul, pantalón jeans de color azul y tenia un bolso tricolor de los donados por el estado venezolano. Cuando transitábamos detrás del área materna del hospital central, observamos dos sujetos con vestimenta similares aportadas por las victimas del presente hecho quienes al observar la comisión emprendieron veloz huida, por lo que se dio la voz de alto, haciendo caso omiso originándose una persecución en caliente, logrando darle alcance a los pocos metros, solicitándole a los mismos que depusieran su actitud, pero os mismos se tornaron agresivos, e intentaron agredir a los funcionarios…logrando neutralizar su acción agresiva…se procedió a realizar una inspección corporal logrando colectarle al sujeto que vestía franela de color negro a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria de la comúnmente conocida como chopo, de color negro, contentiva de una bala, calibre nueve milímetros color dorado de igual manera al sujeto que vestía chemisse de color azul, se le incauto un bolso tricolor contentivo de un facsímile de arma de fuego color negro con empuñadura de color marrón y un teléfono celular, marca Samsung color negro, el cual la victima del presente hecho reconoció como el teléfono de su propiedad…se pleno la identidad de los ciudadanos detenidos quedando identificados como: JOHAN JOSUE GIL CARABALLO Y FREDDY JOSÉ TINEO LOZADA (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: JOHAN JOSUE GIL CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 18-10-1.995, titular de la cedula de identidad Nº 23.946.331, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Cledys Caraballo y Luis Ramón Gil, residenciado en San Martín, Calle Principal, casa N 54, cerca del taller que esta por la entrada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “yo si cometí el hecho dra, pero a una sola persona le quite el teléfono y después nos retiramos de la unidad, y cuando los funcionarios nos hicieron los disparos nos entregamos, yo si hice eso pero por necesidad, se esta pasando mucho trabajo ayer iban a vender la bolsa de comida y no tenia dinero ni para comer y mi esposa esta en estado, pero yo estoy arrepentido de haber hecho esto, es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados y la Juez procede a imponer al segundo de los imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Segundo de los Imputados, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: FREDDY JOSÉ TINEO LOZADA, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 29-12-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.219, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Tineo y Rosalía de Tineo, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, calle el araguaney, casa S/N, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ eso fue ayer, yo estaba en el mercado, para ver si conseguía sardina y lo consigo a el, me pregunta que hago y yo le dije nada el me dice vamos a ver si nos conseguimos un teléfono, y yo le digo verro meterme en peo pero igual me fui con el, el llego y apunto a un chamo y le quito el teléfono, eso no fue en ninguna buseta ni nada, cuando yo salgo corriendo el chamo que el asalto me agarro por el bolso y yo corro en eso viene un funcionario y hace disparos y yo me tire al piso y en eso nos agarraron a los dos, nosotros no robamos busetas completas ni nada yo lo hice fue porque no habia sardina y hay mucha necesidad, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: revisadas lasa actuaciones solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar de las contentivas en el 242 numeral 3 y 8 del C.O.P.P, por considerar que no están dados los extremos del 236 en ninguno de sus tres ordinales, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mis representados en los hechos es presentado el día de hoy, es por ello que ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mis representados, solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JOHAN JOSUE GIL CARABALLO Y FREDDY JOSÉ TINEO LOZADA. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 13/10/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 09:30 de la mañana me constituí en comisión y me traslade…hacia los diferentes sectores de esta ciudad…momentos cuando nos trasladábamos por la Avenida Universitaria, específicamente a la altura del Hospital Santos Aníbal Domínicci logramos avistar un ciudadano quien nos hizo señas de manera desesperada para que nos detuviéramos, optando por detenernos manifestando ser funcionario activo del IAEPES y a escasos momentos dos sujetos desconocidos portando armas de fuego le habían robado su teléfono celular igualmente a varias personas que se trasladaban en la unidad de transporte huyendo hacia la parte posterior del hospital, oído esto abordamos a dicho ciudadano en la unidad trasladándonos hacia el lugar donde habían huido los sujetos autores del hecho…haciendo nuestro conocimiento que los sujetos autores del hecho tenían como vestimenta lo siguiente: uno vestía de color negro y pantalón jeans de color azul, el otro versita una chemise de color azul, pantalón jeans de color azul y tenia un bolso tricolor de los donados por el estado venezolano. Cuando transitábamos detrás del área materna del hospital central, observamos dos sujetos con vestimenta similares aportadas por las victimas del presente hecho quienes al observar la comisión emprendieron veloz huida, por lo que se dio la voz de alto, haciendo caso omiso originándose una persecución en caliente, logrando darle alcance a los pocos metros, solicitándole a los mismos que depusieran su actitud, pero os mismos se tornaron agresivos, e intentaron agredir a los funcionarios…logrando neutralizar su acción agresiva…se procedió a realizar una inspección corporal logrando colectarle al sujeto que vestía franela de color negro a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria de la comúnmente conocida como chopo, de color negro, contentiva de una bala, calibre nueve milímetros color dorado de igual manera al sujeto que vestía chemisse de color azul, se le incauto un bolso tricolor contentivo de un facsímile de arma de fuego color negro con empuñadura de color marrón y un teléfono celular, marca Samsung color negro, el cual la victima del presente hecho reconoció como el teléfono de su propiedad…se pleno la identidad de los ciudadanos detenidos quedando identificados como: JOHAN JOSUE GIL CARABALLO Y FREDDY JOSÉ TINEO LOZADA. Cursante al Folio 01 su vuelto, 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 13/10/2017, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del tipo de suceso siendo este un tipo de suceso ABIERTO. Cursante al folio 05 su vuelto y 06. MONTAJE FOTOGRAFICO, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la imagen del sitio del suceso. Cursante al folio 07. DENUNCIA COMUYN, de fecha 18/08/2017, rendida por la ciudadana FERNANDA (LOS DEMAS DATOS REPOSAN BAJO CUSTODIA DE LA FISCLÍA DEL MINISTERIO PÚBLCO), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 08 su vuelto y 09. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/10/2017, realizada al ciudadano FRANCISCO (LOS DEMAS DATOS REPOSAN BAJO CUSTODIA DE LA FISCLÍA DEL MINISTERIO PÚBLCO), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 10 su vuelto y 11. ACTA DE RECONOCIMIENTO, Nº 0325, de fecha de fecha 13/10/2017, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE AVALUO REAL, de fecha de fecha 13/10/2017, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del valor real de los objetos recuperados en el procedimiento. Cursante al folio 13. MEMORANDUM N° 9700-0226-1140, de fecha 13/10/2017, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano JOHAN JOSUE GIL CARABALLO, NO POSEEREGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAL Y FREDDY JOSÉ TINEO LOZADA, SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 14… Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOHAN JOSUE GIL CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 18-10-1.995, titular de la cedula de identidad Nº 23.946.331, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Cledys Caraballo y Luis Ramón Gil, residenciado en San Martín, Calle Principal, casa N 54, cerca del taller que esta por la entrada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y FREDDY JOSÉ TINEO LOZADA, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 29-12-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.219, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Tineo y Rosalía de Tineo, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, calle el araguaney, casa S/N, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de FERNANDA( LOS DEMAS DATOS REPOSAN BAJO CUSTODIA DE LA FISCLÍA DEL MINISTERIO PÚBLCO) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE FACSIMIL Y POSESION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 114 Y 111 de la Ley Para El Control De Armas y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante del CICPC sub delegación Carúpano, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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