REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 14 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005562
ASUNTO: RP11-P-2017-005562.
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 14 de octubre de 2017, siendo las 3:30 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de apoyo por la contingencia electoral Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala Alexis Sotillet, Jose Cabello y Pedro Lara; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE ANGEL BRITO VILLARROEL. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de auto (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo el imputado NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones del presente asunto. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano JOSE ANGEL BRITO VILLARROEL, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de OSWELL EDICIO GONZALEZ BRITO; Por los hechos ocurridos el día 13/10/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/10/2017, rendida por el ciudadano OSWEL EDICIO GONZALEZ BRITO, antes funcionario adscritos al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria, con sede Guria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano a quien conozco de nombre José Ángel luego que el mismo me agrediera físicamente, con sus manos sin medir palabras. (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR CON PRESENTACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JOSE ANGEL BRITO VILLARROEL, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.565.951, de 23 años de edad, nacido en fecha 30/01/1994, de estado civil soltero, oficio u ocupación electricista, hijo de Juan Jose Brito y Ángela Alfonzo de Brito, residenciado en Sector Nueva Guiria, Calle Principal, vereda casa 7 casa N 06, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional. es todo”.Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano JOSE ANGEL BRITO VILLARROEL, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es decir no están dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado, asimismo el mismo no presenta registros policiales, Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/10/2017, rendida por el ciudadano Oswelll Edicio González Brito, antes funcionario adscritos al Centro de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , con sede Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano a quien conozco de nombre José Ángel luego que el mismo me agrediera físicamente, con sus manos sin medir palabras. Es todo .Cursante de folio 01 y vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 13/10/201/ suscrito por medico de guardia, adscrito al medico de guardia del hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís con sede en Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, Cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hecho relación con la aprehensión del imputado de autos. Cursante de folio 05 y vuelto. INSPECCION TECNICA de fecha 13/10/2017 Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con Sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, siendo este un tipo de sitio abierto. Cursante al folio 07 y vuelto…Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por la defensa publica en contra del ciudadano: JOSE ANGEL BRITO VILLARROEL; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL BRITO VILLARROEL, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.565.951, de 23 años de edad, nacido en fecha 30/01/1994, de estado civil soltero, oficio u ocupación electricista, hijo de Juan José Brito y Ángela Alfonzo de Brito, residenciado en Sector Nueva Guiria, Calle Principal, vereda casa 7 casa N 06, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal, en perjuicio de OSWELL EDICIO GONZALEZ BRITO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto con boleta de libertad al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria, con sede Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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