REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 14 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005561.
ASUNTO: RP11-P-2017-005561


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 14 de octubre de 2017, siendo las 3:00 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernandez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de apoyo por la contingencia electoral Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala Alexis Sotillet, Jose Cabello y Pedro Lara; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos DEINI ARGENIS ALIENBNE PIMENTEL Y PEDRO LUIS MORALES. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, y los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al Imputado de autos si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos No contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia, N° 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos DEINI ARGENIS ALLIENNE PIMENTEL Y PEDRO LUIS MORALES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/10/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Guiria, quienes exponen “ en esta misma fecha me constituí en comisión integrada por los funcionarios, Inspector Jefe Jarvin Aguilera, Detectives Agregados Luís Alcalá, Richard Bermúdez, Detectives Ángel Valerio y Rainer Vicent, en la unidad 3C0006, a fin de realizar labores propias de investigación en los diferentes sectores que comprenden esta jurisdicción y para el momento que nos trasladábamos por el Caserío Santa Rosa, Carretera Nacional, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valdez, Estado Sucre, identificados de manera diáfana como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Pesquisas, avistamos a dos sujetos sentados sobre la calzad, quienes al notar nuestra presencia tomaron una conducta nerviosa y evasiva, lo que nos hizo presumir que podían estar participando en hechos delictivos, motivo por el cual le dimos la voz de alto, acatando estos la misma, seguidamente el detective Ángel Valerio, le informo a estos sujetos que serian objeto de una revisión corporal, amparándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no obteniendo resultado positivos, posteriormente logramos visualizar sobre el pavimento adyacente de donde estas personas se hallaban sentados, un envoltorio elaborado en material sintético, de color negro, el cual al ser removido de su lugar de origen y examinado minuciosamente, se constato que se trataba de restos y semillas vegetales, con olor y características similares a la presunta droga denomina marihuana. De inmediato realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado, en virtud a ello, le inquirimos sobre la procedencia del empaque localizado y a quien pertenencia, manteniendo estos un silencio prolongado a nuestra interrogante, no aportando respuestas concretas a lo preguntado”. Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: DEINI ARGENIS ALlIENNE PIMENTEL, venezolano, natural de Magallanes de Catia Caracas, de 28 años de edad, nacido en fecha 31-10-1.989, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 31.286.791, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maria Elena Pimentel y Luis Alberto Allienne, residenciado Sector la Frontera, calle principal, casa N 27, por el aereopuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: PEDRO LUIS MORALES, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-09-1.982, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.038, de profesión u oficio pescador, hijo de Amarilis Morales y padre desconocido, residenciado en Sector la Colombina, calle Ayacucho, casa N 09, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: : “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon quien alegó: “vista la exposición del fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone a la medida sustitutiva de libertad por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad que se le atribuye a mis representados, asimismo no están dado los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no consta en actas la declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, asimismo no se individualizo el presunto autor, de igual manera no consta experticia química de avale la presunta sustancia incautada en el procedimiento, así mismo la presunta droga no se le incauto a mis representados sino en un lugar cercano a los mismos, por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mis representados, de igual manera solicito se le realice una prueba toxicologica a mis representados DEINI ARGENIS ALIENBNE PIMENTEL Y PEDRO LUIS MORALES. Solicito copias del presente asunto. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 12/10/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; en fecha 12/10/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Guiria, quienes exponen “ en esta misma fecha me constituí en comisión integrada por los funcionarios, Inspector Jefe Jarvin Aguilera, Detectives Agregados Luís Alcalá, Richard Bermúdez, Detectives Ángel Valerio y Rainer Vicent, en la unidad 3C0006, a fin de realizar labores propias de investigación en los diferentes sectores que comprenden esta jurisdicción y para el momento que nos trasladábamos por el Caserío Santa Rosa, Carretera Nacional, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valdez, Estado Sucre, identificados de manera diáfana como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Pesquisas, avistamos a dos sujetos sentados sobre la calzad, quienes al notar nuestra presencia tomaron una conducta nerviosa y evasiva, lo que nos hizo presumir que podían estar participando en hechos delictivos, motivo por el cual le dimos la voz de alto, acatando estos la misma, seguidamente el detective Ángel Valerio, le informo a estos sujetos que serian objeto de una revisión corporal, amparándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no obteniendo resultado positivos, posteriormente logramos visualizar sobre el pavimento adyacente de donde estas personas se hallaban sentados, un envoltorio elaborado en material sintético, de color negro, el cual al ser removido de su lugar de origen y examinado minuciosamente, se constato que se trataba de restos y semillas vegetales, con olor y características similares a la presunta droga denomina marihuana. De inmediato realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado, en virtud a ello, le inquirimos sobre la procedencia del empaque localizado y a quien pertenencia, manteniendo estos un silencio prolongado a nuestra interrogante, no aportando respuestas concretas a lo preguntado”. Cursante al folio 03 y su vuelto, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 486, de fecha 12/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia, de tratase de un sitio de suceso denominado ABIERTO, de temperatura ambiental calida, iluminación natural suficiente. Cursante al folio 06 y su vuelto, MEMORANDUM Nº 9700-184-1328 de fecha 12/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia, la experticia botánica a la evidencia, un envoltorio elaborado en material sintético, de color negro, atado en su único extremo por el mismo material, contentivo de restos vegetales y de olor fuerte y penetrante de presunta droga MARIHUANA. Ahora bien Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de los ciudadanos DEINI ARGENIS ALIENBNE PIMENTEL Y PEDRO LUIS MORALES, por estar incursos en la comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con respecto al imputado DEINI ARGENIS ALIENBNE PIMENTEL. Con respecto al imputado PEDRO LUIS MORALES, en virtud de lo manifestado por los imputados presentes en sala considera esta juzgadora que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de la referida imputada, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DEINI ARGENIS ALlIENNE PIMENTEL, venezolano, natural de Magallanes de Catia Caracas, de 28 años de edad, nacido en fecha 31-10-1.989, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 31.286.791, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maria Elena Pimentel y Luis Alberto Allienne, residenciado Sector la Frontera, calle principal, casa N 27, por el aereopuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y PEDRO LUIS MORALES, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-09-1.982, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.038, de profesión u oficio pescador, hijo de Amarilis Morales y padre desconocido, residenciado en Sector la Colombina, calle Ayacucho, casa N 09, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad a la Comandancia de la Policía General Juan Manuel Valdez. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuestas al imputado DEINI ARGENIS ALIENBNE PIMENTEL Y PEDRO LUIS MORALES en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS GUIRIA. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA