REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005558
ASUNTO: RP11-P-2017-005558.


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 13 de Octubre de 2017, siendo las 01:30 PM, se constituyó en la Sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente al ciudadano ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO TOVAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia en ACTA DE ENTREVISTA SOBRE LA DENUNCIA de fecha 12 de Octubre de 2017, Interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO TOVAR ante funcionarios adscrito al centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez quien expone: Yo venia saliendo de San José hacia la carretera nacional, en eso se me apago la moto y venían dos muchachos en una moto, Horse de color Azul y uno de los tripulantes que vestía, franela de color blanco, pantalón Blue Jean, gorra negra, de piel trigueña, contextura media, estatura baja, saco un arma de fuego y me dijo que corriera y yo salí corriendo y ellos se llevaron la moto empujad, en ese momento paso un carro y se paro yo le dije al chofer que se habían robado mi moto y me dijo que me montara en el carro para ir a la policía de San José a formular la denuncia y en ese momento me atendieron dos (2) policías y ellos salieron en una moto de la policía haber donde me habían robado la moto y al cabo de poco minutos llegaron los dos (2) policías con mi moto que me robaron, al muchacho que me la robo y la otra moto donde iban los dos (2) muchachos que me robaron mi moto, es todo. (…) En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 03/04/1991, titular de la cedula de identidad Nº 22.920.595, soltero, de profesión u oficio moto taxita, hijo de Antonio Caraballo y de Rosa Rodríguez, residenciado en el Sector de la Llanada de Guiria, calle principal, cerca del Modulo Policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Yo venia solo en mi moto, y cuando veo el muchacho parado con una moto y me estaciono para ver que tienen la moto que no le prendía y luego yo lo empuje y cuando iba subiendo la moto mía no agarraba la cadena para correrla y después vi una moto que venia atrás que eran los funcionarios y el se tiro de la moto, y yo me quede parado arreglando la moto, el funcionario me monto en la moto y me agarro, yo estaba solo, y la final eran res motos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud del mismo ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 236 en ninguno de sus tres ordinales, es por lo que solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3°u 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mi representado en los hechos es presentado el día de hoy, es por ello que ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 11-05-2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA SOBRE LA DENUNCIA de fecha 12 de Octubre de 2017, Interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO TOVAR ante funcionarios adscrito al centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez quien expone: Yo venia saliendo de San José hacia la carretera nacional, en eso se me apago la moto y venían dos muchachos en una moto, Horse de color Azul y uno de los tripulantes que vestía, franela de color blanco, pantalón Blue Jean, gorra negra, de piel trigueña, contextura media, estatura baja, saco un arma de fuego y me dijo que corriera y yo salí corriendo y ellos se llevaron la moto empujad, en ese momento paso un carro y se paro yo le dije al chofer que se habían robado mi moto y me dijo que me montara en el carro para ir a la policía de San José a formular la denuncia y en ese momento me atendieron dos (2) policías y ellos salieron en una moto de la policía haber donde me habían robado la moto y al cabo de poco minutos llegaron los dos (2) policías con mi moto que me robaron, al muchacho que me la robo y la otra moto donde iban los dos (2) muchachos que me robaron mi moto, es todo ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO (PVR-MOTO) de fecha 11 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehiculo propiedad del ciudadano HENRIQUE CARABALLO. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO (PVR-MOTO) de fecha 11 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehiculo propiedad del ciudadano PEDRO TOVAR… Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 03/04/1991, titular de la cedula de identidad Nº 22.920.595, soltero, de profesión u oficio moto taxita, hijo de Antonio Caraballo y de Rosa Rodríguez, residenciado en el Sector de la Llanada de Guiria, calle principal, cerca del Modulo Policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO TOVAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de la Coordinación de la Policía del Estado Sucre, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO