REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005556
ASUNTO: RP11-P-2017-005556


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 13 de Octubre de 2017, siendo las 11:50 a.m, se constituyó en la Sala Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: WILMAN JOSE HIGUEREY. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado auto (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que NO, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal Nº 01, quien se encuentra en funciones de Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano WILMAN JOSE HIGUEREY, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DAINNELIS ALI DEL VALLE FERNANDEZ Y YARAYWIL HIGUEREY FERNANDEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 11/09/2017 según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 11/10/2017 rendida por la ciudadana DAINNELIS ALI DEL VALLE FERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, donde expone: “Es el caso que yo estaba en mi casa con la hija de mi pareja Yuswil Iraywil Higuerey Ferrer, y comenzamos hablar y mi pareja Filman Higuerey pensó que estábamos hablando mal de el y se molesto y le reclamo a su hija, y ella no le contesto nada y Filman le dio por la cabeza y luego ella se metió para el cuarto y Filman le metió un correazo y le dije que iba llamar al abuelo de Yuswil y mi pareja se molesto y comenzamos ha forcejear y me empujo y pegue la cabeza de la pared causando un hematoma en la frente, es todo… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima Dainnelis Ali Del Valle Fernández, titular de la cedula de Identidad n° 22.927.750, quien expone: Yo lo que quiero que lo saquen de mi casa y le den orden de alejamiento no lo quiero ver preso lo que quiero es que se valla, mas nada, porque ya el tienen su otra pareja y tiene su ropa con ella, que se valla y punto, nosotros estábamos forcejeándonos yo me trómpese y me di en la cabeza, y el no me pego, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: WILMAN JOSE HIGUEREY, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.415.542, soltero, fecha de nacimiento 19/04/1985, de 32 años de edad, de Oficio Técnico de refrigeración, hijo de Filman Rafael Higuerey y Cruz Josefina Toledo, residenciado: En Versalle, Calle Las delicias al final, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “De irme de mi casa no puedo porque no tengo ha donde ir, yo salgo todos los días a trabajar para ella y mis hijas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta Defensa Pública en nombre y representación del ciudadano WILMAN JOSE HIGUEREY, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, en virtud de que el delito de violencia física no se encuentra configurado en virtud de lo señalado por la misma, así mismo el delito de amenaza no se encuentra configurado, y por cuanto mi representado es un autor primario solicito su libertad, y no se evidencia declaraciones de testigos en caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa, así mismo en cuanto a la salida del hogar mi representado señalo no tener donde ir, por cuanto solicito al tribunal se tome en consideración la misma y se le otorgue una medida cautelar de acuerdo con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico y los alegatos esgrimidos por la defensa este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo son los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DAINNELIS ALI DEL VALLE FERNANDEZ Y YARAYWIL HIGUEREY FERNANDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/09/2017 Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 11/10/2017 rendida por la ciudadana DAINNELIS ALI DEL VALLE FERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, donde expone: “Es el caso que yo estaba en mi casa con la hija de mi pareja Yuswil Iraywil Higuerey Ferrer, y comenzamos hablar y mi pareja Filman Higuerey pensó que estábamos hablando mal de el y se molesto y le reclamo a su hija, y ella no le contesto nada y Filman le dio por la cabeza y luego ella se metió para el cuarto y Filman le metió un correazo y le dije que iba llamar al abuelo de Yuswil y mi pareja se molesto y comenzamos ha forcejear y me empujo y pegue la cabeza de la pared causando un hematoma en la frente, es todo. Cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11/10/2017 rendida por la Adolescente YUSMIL YRAIWIL HIGUEREY FERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, donde expone: El motivo de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 11/10/2017 ante funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial General En Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, quienes exponen el modo tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado, cursante al folio Nº 05 y su vuelto.… ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 12/10/2017 ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano donde deja constancia que el detenido no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante en el folio Nº 13 y su vuelto. MEMORANDUM: Nº 9700-0226-1038, de fecha 12/10/2017 ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano donde dejan constancia que el detenido no presenta registros policiales. Cursante en el folio Nº 14… Ahora bien, considera quien decide que no existe la presunción razonable del peligro de fuga en el caso que nos ocupa, por lo que no se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el delito imputado y las circunstancias del hecho en particular, se considera que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: WILMAN JOSE HIGUEREY, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente. Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa Publica. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la Defensa Pública donde solicita se desestime el Delito de Violencia Física y Amenaza, se desestima la misma por cuanto las declaraciones de la victima quedo claro que nunca se configuro el delito en cuanto a la ciudadana DAINNELIS ALI DEL VALLE FERNANDEZ, sin embargo si se configura el delito de Violencia Física en cuanto a la Adolescente HIGUEREY FERNANDEZ. Decretándose la Libertad Sin restricciones al ciudadano WILMAN JOSE HIGUEREY, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.415.542, soltero, fecha de nacimiento 19/04/1985, de 32 años de edad, de Oficio Técnico de refrigeración, hijo de Filman Rafael Higuerey y Cruz Josefina Toledo, residenciado: En Versalle, Calle Las delicias al final, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DAINNELIS ALI DEL VALLE FERNANDEZ. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 90 ordinales 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILMAN JOSE HIGUEREY, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.415.542, soltero, fecha de nacimiento 19/04/1985, de 32 años de edad, de Oficio Técnico de refrigeración, hijo de Filman Rafael Higuerey y Cruz Josefina Toledo, residenciado: En Versalle, Calle Las delicias al final, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARAYWIL HIGUEREY FERNANDEZ, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Decretándose la Libertad Sin restricciones al ciudadano WILMAN JOSE HIGUEREY, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.415.542, soltero, fecha de nacimiento 19/04/1985, de 32 años de edad, de Oficio Técnico de refrigeración, hijo de Filman Rafael Higuerey y Cruz Josefina Toledo, residenciado: en Versalle, Calle Las delicias al final, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DAINNELIS ALI DEL VALLE FERNANDEZ. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Sin Restricciones solicitada por la Defensa Publica, en cuanto a los delitos precalificados teniendo como victima a la Adolescente HIGUEREY FERNANDEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO