REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005555
ASUNTO: RP11-P-2017-005555.


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 13 de octubre de 2017, siendo las 12:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el ciudadano MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE ALCALA SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/10/2017, DENUNCIA, de fecha 12/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSE ALCALA SALAZAR, quien expuso: Yo me encontraba entrando a mi rancho de playa ubicado en playa copey, al frente del estacionamiento de la playa, y cuando entro a mi casa veo unos cocos y una cabuyas tiradas en el piso, en eso entra mi vecino PEDRO PEREZ, y me dice que había visto a una persona saltando y yo le muestro lo que había en el suelo, y el me dice que ese es el chichi, que andaba por allí, y salimos hacia la orilla de la playa, donde logramos verlo, y le reclamo por que se había metido en mi casa, y me respondió que necesitaba los cocos, que si quería me los pagaba, y que el cable lo había encontrado así, en ese momento venia pasando una patrulla de la policía y se le explico la situación y se lo llevaron preso, (…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Indocumentado, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Enrique Martinez y Lourdes Ester Martínez, nacido en fecha 24/10/1994, de profesión u oficio Pescador, residenciado en: Sector Copei, calle principal, casa s/n, cerca de la laguna, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, por cuanto no existe declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, no consta evaluación medica que avale las lesiones que presuntamente sufrió la victima, asimismo ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mis representados no poseen antecedentes penales, por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defeco una medida establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE ALCALA SALAZAR, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE ALCALA SALAZAR, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/10/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICAL, de fecha 12/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente averiguación: Siendo las 09:40 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, encontrándose de comisión de servicio, por las inmediaciones del sector de Playa Copey, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando avistaron a un grupo de personas de las cuales un ciudadano les hizo señas, y se detuvieron, identificándose como MANUEL JOSE ALCALA SALAZAR, el cual dijo ser dueño de una casa de playa cercana, y nos señalaba a un ciudadano con las siguientes características: de estatura 1,71 aproximadamente, de color de piel morena, de contextura delgada, en cual vestía un short de color rojo, sin camisa y descalzo, como el sujeto que introdujo en su residencia y le estaba robando unos cocos y un cableado eléctrico de su propiedad, procediendo a señalar a un ciudadano como el autor del hecho, por lo que le dieron la voz de alto, realizándole una inspección corporal, no encontrando elemento de interés criminalístico, logrando encontrarle al lado de este Un caso contentivo en su interior de cuatro (4) cocos, veinte (20) metros de cable de electricidad, y veinte metros aproximados de cabuya, siendo identificado como MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, indocumentado, de 22 años de edad, por lo que le indicamos que iba a ser trasladado hasta la sede del Comando junto con la evidencia incautada. Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, Cursante al folio 05. DENUNCIA, de fecha 12/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSE ALCALA SALAZAR, quien expuso: Yo me encontraba entrando a mi rancho de playa ubicado en playa copey, al frente del estacionamiento de la playa, y cuando entro a mi casa veo unos cocos y una cabuyas tiradas en el piso, en eso entra mi vecino PEDRO PEREZ, y me dice que había visto a una persona saltando y yo le muestro lo que había en el suelo, y el me dice que ese es el chichi, que andaba por allí, y salimos hacia la orilla de la playa, donde logramos verlo, y le reclamo por que se había metido en mi casa, y me respondió que necesitaba los cocos, que si quería me los pagaba, y que el cable lo había encontrado así, en ese momento venia pasando una patrulla de la policía y se le explico la situación y se lo llevaron preso, Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales junto con el detenido, para la correspondiente reseña y revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, si presenta registros policiales. Cursante al folio 10 y su vuelto. AVALUO REAL N° 0224, de fecha 12/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, del avaluó real realizado a los artículos recuperados. Cursante al folio 11. MEMORANDUM N° 9700-0226-1138, de fecha 12/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, si presenta registros policiales. Cursante al folio 12. (….). Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE ALCALA SALAZAR, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Indocumentado, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Enrique Martinez y Lourdes Ester Martínez, nacido en fecha 24/10/1994, de profesión u oficio Pescador, residenciado en: Sector Copei, calle principal, casa s/n, cerca de la laguna, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE ALCALA SALAZAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la comandancia de Policía de esta Ciudad, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO