REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001777
ASUNTO: RP11-P-2013-001777.
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 11 de Octubre de 2017, siendo las 2:00 de la Tarde, se constituyó en la sala de Audiencias N° 02 de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por el Abg. Carol Kristy Muziotti Hernandez, quien se aboca al conocimiento de la Presente causa en virtud del oficio Nº 114-2017, de fecha 31/07/2017, debidamente suscrito, por la Presidencia este Circuito Judicial Penal, en virtud remoción del cargo del Juez Provisorio del Tribunal mediante el cual se informa sobre la designación efectuada como Juez Suplente del Tribunal Quinto de Control, acompañado por el Secretario Judicial Abg. Angel Medina y el alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto arriba señalado, seguido al imputado RIGO ALBERTO SOSA. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raul Peredes y la Defensa Pública Nº 04 Abg. Jenny Aponte. No compareciendo: el imputado Rigo Alberto Sosa. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que compareciere ninguna de las partes antes referidas. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa revisado como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 19/05/2013, significa que han transcurrido mas de nueve (05) años, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: No me opongo a la solicitud de la defensa por cuanto esta conforme a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 19/05/2013, por lo que ha transcurrido mas de nueve (05) años, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 112 numeral 1 y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de Uno (01) a seis (06) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir doce (12) meses de prisión y Quince (15) días, para una pena aplicar de total de la pena de doce (12) meses de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los doce (12) meses de prisión, mas seis (06) meses, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de dieciocho (18) meses, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (19/05/2013,) hasta el día de hoy 11/10/2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, relación con el artículo 112 numeral 1 y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: RIGO ALBERTO SOSA, venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha 24-04-1.975, de estado civil soltero de profesión u oficio no definido, titular de la cedula de identidad n 17.624.780, hijo de Rigoberto Salazar y Arminia Josefina Sosa y con domicilio en: Barrio Altamira, calle Principal, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, relación con el artículo 112 numeral 1 y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano RIGO ALBERTO SOSA, venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha 24-04-1.975, de estado civil soltero de profesión u oficio no definido, titular de la cedula de identidad n 17.624.780, hijo de Rigoberto Salazar y Arminia Josefina Sosa y con domicilio en: Barrio Altamira, calle Principal, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado y de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GREIMAR PACHECO
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