REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001862
ASUNTO: RP11-P-2007-001862
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 11 de Octubre de 2017, siendo las 3:30 de la Tarde, se constituyó en la sala de Audiencias N° 02 de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por el Abg. Carol Kristy Muziotti Hernandez, quien se aboca al conocimiento de la Presente causa en virtud del oficio Nº 114-2017, de fecha 31/07/2017, debidamente suscrito, por la Presidencia este Circuito Judicial Penal, en virtud remoción del cargo del Juez Provisorio del Tribunal mediante el cual se informa sobre la designación efectuada como Juez Suplente del Tribunal Quinto de Control, acompañado por el Secretario Judicial Abg. Angel Medina y el alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto arriba señalado, seguido al imputado Ovidio Rafael Sánchez, venezolano, 37 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido el 07-11-1969, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.290.164, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Juana Sánchez (d) y Eloy González (d), domiciliado en la Urb. Virgen del Valle, al final de Calle 5, casa s/n, cerca de la bodeguita de Chico López, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y/o Urb. Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 26, casa N° 25, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo ello en virtud de encontrarlo incurso en el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de Keila Villanita Sánchez González. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara. No compareciendo: Las Defensas Privadas Abg. Miguel Malavé ni Abg. Elvira Gotilla ni el imputado Ovidio Rafael Sánchez, ni la víctima Keila Villanita Sánchez González ni su representante legal. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que compareciere ninguna de las partes antes referidas. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa revisado como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 07/06/2007, significa que han transcurrido mas de Diez (10) años, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: No me opongo a la solicitud de la defensa por cuanto esta conforme a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 07/06/2007, por lo que ha transcurrido mas de Diez (10) años, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 112 numeral 1 y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de Keila Villanita Sánchez González, prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Cuatro (04) años de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de Cuatro (04) años de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma de Dos (02) año de prisión, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de Seis (06) Años, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (07/06/2017,) hasta el día de hoy 11-10-2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 112 numeral 1 y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: Ovidio Rafael Sánchez, venezolano, 37 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido el 07-11-1969, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.290.164, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Juana Sánchez (d) y Eloy González (d), domiciliado en la Urb. Virgen del Valle, al final de Calle 5, casa s/n, cerca de la bodeguita de Chico López, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y/o Urb. Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 26, casa N° 25, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de Keila Villanita Sánchez González; Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 112 numeral 1 y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Ovidio Rafael Sánchez, venezolano, 37 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido el 07-11-1969, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.290.164, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Juana Sánchez (d) y Eloy González (d), domiciliado en la Urb. Virgen del Valle, al final de Calle 5, casa s/n, cerca de la bodeguita de Chico López, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y/o Urb. Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 26, casa N° 25, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de Keila Villanita Sánchez González; todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado y a la Victima y al representante de la Víctima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GREIMAR PACHECO
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