REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000558
ASUNTO: RP11-P-2016-000558.
Realizada como ha sido Audiencia Especial en fecha: 11 de Octubre de 2017, siendo las 10:15 AM, se constituyó en la Sala Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado del Secretario Judicial abg. Angel Medina y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Pruebas, en el asunto RP11-P-2016-000558, seguido al imputado ENRIQUE MANUEL DA SILVA CARAPETO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve y la Defensora Pública N° 02 Abg. Dorys Malave y El Imputado Enrique Manuel Da Silva Carapeto. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: revisada como ha sido la presente causa y visto que mi representado cumplió con las obligaciones impuestas por el tribunal, tal y como se evidencia por ante el sistema Juris 2000 en fecha 13/02/2017, , es por lo que solicito que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido la presente causa y visto que la acusado cumplió con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 21/09/2016; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano PRISILIO DEL CARMEN SUBERO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 21/09/2016, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedida al imputado de autos, por estar incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano PRISILIO DEL CARMEN SUBERO, quien cumplió con las siguientes condiciones impuesta durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: Ponerse a disposición a los fines de realizar donativos al Acilo de anciano, de la ciudad de Carúpano, en San Martín, Municipio Bermúdez. y verificado el cumplimiento mediante informe tal y como se evidencia por ante el sistema Juris 2000 en fecha 13/02/2017, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado ENRIQUE MANUEL DA SILVA CARAPETO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 45 años de edad, nacido en fecha 05/02/1971, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-10.277.204, hijo de Juvenal Da Silva y Olga Maria de Da Silva, residenciado en Río Caribe en la Urb. Antonio José De Sucre, calle 04, casa Nº 11, del Municipio Arismendi del Estado Sucre. por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano PRISILIO DEL CARMEN SUBERO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerdan las copias certificadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ENRIQUE MANUEL DA SILVA CARAPETO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 45 años de edad, nacido en fecha 05/02/1971, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-10.277.204, hijo de Juvenal Da Silva y Olga Maria de Da Silva, residenciado en Río Caribe en la Urb. Antonio José De Sucre, calle 04, casa Nº 11, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano PRISILIO DEL CARMEN SUBERO. En virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas; verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes en sala debidamente notificados con la firma de la presente acta. Notifíquese a la victima de autos sobre lo aquí decidido. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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