REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005529
ASUNTO: RP11-P-2017-005529
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBERTAD
En el día 07 de Octubre de 2017, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Erika Pino y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos GREGORIO MARAGARITO LUGO, YSIDRO JOSE HERNANDEZ Y JOVANNY JOSE LUGO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve; los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal N 06, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos GREGORIO MARAGARITO LUGO, YSIDRO JOSE HERNANDEZ Y JOVANNY JOSE LUGO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de EUSTACIA SILVERIA AGUILERA LUGO, ORSINY IBRAIN AGUILAR SUNIAGA, JOSE ELISEO BRITO RIVAS, ANGEL GABRIEL RAMOS SICA, virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 05/10/2017, según consta en DENUNCIA , de fecha 05/10/2017, rendida por EUSTACIA SILVERIA AGUILERA LUGO, ante funcionarios adscritos al comando de de la guardia nacional bolivariana comando de zona Nº 53 destacamento Nº 533, comando bohordal. Donde expone: el día de hoy yo fui a darle un recorrido a mi hacienda en compañía de Ángel Gabriel Ramos y Eusebia Omaira Ramos nos dimos cuenta que en mi hacienda están los ciudadanos GREGORIO MARAGARITO LUGO, YSIDRO JOSE HERNANDEZ Y JOVANNY JOSE LUGO, quienes estaban escullando cacao y tenia dos sacos de cacao en baba cuando ellos se dieron cuenta que los habíamos visto les dijimos que se fueran de la hacienda que fueran a robar para otro lado y que respetaran lo ajeno, ellos con actitud agresiva y con machete e mano nos amenazaron que nos iban a matar y se venia para donde estábamos nosotros con intención de matarnos, no nos quedo de otra cosas que salir corriendo y ellos se quedaron en mi hacienda robándome el cacao, es todo. (…) En virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia tercera del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como: GREGORIO MARAGARITO LUGO, Venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.443.149, de 50 años de edad, nacido en fecha 10-06-1967, soltero, agricultor, hijo de Carmen Suniaga y Epifanio Lugo, residenciado en el Sector Guarapiche, calle principal, casa N° 26, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Procediendo a identificarse al segundo como: YSIDRO JOSE HERNANDEZ, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.457.130, de 52 años de edad, nacido en fecha 15-05-1965, soltero, agricultor, hijo de Meralda Hernández y Nancean Yanez, residenciado en Guarapiche, sector los pailones, casa N° 26, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “ yo tenia un maíz y le digo al cuñado mió que me lo seco el estaba secando el mayz y llego de tumbar el cacao y cuando le digo que paso aquí, la junta de vecino recogió el maíz porque dijo que eso era de ellos, g cuando llego me dicen que ese maíz es de Idrais y le digo que no que vamos al conuco para que vieran de donde agarre el maíz, vengo de tumbar mi cacao y me meto en el baño, cuando llegan ellos y se pegan de mi cacao y yo les digo no ese cacao lo traigo de mi hacienda y se pegaron de ese cacao y yo les dije que ese cacao es mió. Y al tercero como: JOVANNY JOSE LUGO Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.775.593, de 20 años de edad, nacido en fecha 04/06/1996, soltero, taxista, hijo de Jesús Vellorí y Odalis Zapata, residenciado Guarapiche, los pailones, casa N° 26, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “ cuando llegaron los guardias a la casa yo estaba haciendo un conuco al lado de la casa y ellos me llamaron camina para allá, yo llegue y me fui para la casa, cuando al rato llegan en un carro y me dijeron móntate tu también y me fui con ellos y me metieron preso por eso estoy aquí porque yo a nadie le he robado, yo tengo mi trabajo y me mata de cacao, tengo mi conuco también, yo trabajo para mantener a mis hijos .
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: esta defensa actuando en nombre y representación de GREGORIO MARAGARITO LUGO, YSIDRO JOSE HERNANDEZ Y JOVANNY JOSE LUGO, muy respetuosamente le solicito al tribunales que se aparte de la solicitud hecha por la representación fiscal, toda vez que en las actuaciones, no emana suficiente elementos de convicción que puedan acreditar algún tipo de responsabilidad de mi representado en los delitos que hoy precalifica el Ministerio publico, aunado a la declaración de mis representados donde resulta confusa con lo señalado en las acta ellos manifiestan tener su hacienda y que el cacao y el maíz incautado es de su pertenencia mas no procedente de ningún robo efectuado en la localidad, para lo cual presento ante el tribunal a efectos videndi carta agraria otorgada a favor de mi representado donde consta que efectivamente tiene una hacienda en la zona donde ocurrieron los hechos, es por lo que solicito a este tribunal que siendo esta una fase de investigación, donde la privación judicial es la excepción mas no la regla y teniendo esta supuesta especiales por que se puedan determinar o acordar y no cumpliendo con los mismos ya que no estaban llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P, en cuanto a elemento de convicción que puedan acreditar la responsabilidad a mi representados ya que no existen el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de que mis representados mantienen sus residencia en esta jurisdicción y son de bajo recursos económicos por el cual no evadieron el procedo que se sigue, es por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del C.O.P.P, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de EUSTACIA SILVERIA AGUILERA LUGO, ORSINY IBRAIN AGUILAR SUNIAGA, JOSE ELISEO BRITO RIVAS, ANGEL GABRIEL RAMOS SICA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05/10/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA , de fecha 05/10/2017, rendida por EUSTACIA SILVERIA AGUILERA LUGO, ante funcionarios adscritos al comando de de la guardia nacional bolivariana comando de zona Nº 53 destacamento Nº 533, comando bohordal. Donde expone: el día de hoy yo fui a darle un recorrido a mi hacienda en compañía de Ángel Gabriel Ramos y Eusebia Omaira Ramos nos dimos cuenta que en mi hacienda están los ciudadanos GREGORIO MARAGARITO LUGO, YSIDRO JOSE HERNANDEZ Y JOVANNY JOSE LUGO, quienes estaban escullando cacao y tenia dos sacos de cacao en baba cuando ellos se dieron cuenta que los habíamos visto les dijimos que se fueran de la hacienda que fueran a robar para otro lado y que respetaran lo ajeno, ellos con actitud agresiva y con machete e mano nos amenazaron que nos iban a matar y se venia para donde estábamos nosotros con intención de matarnos, no nos quedo de otra cosas que salir corriendo y ellos se quedaron en mi hacienda robándome el cacao, es todo. Cursante al folio 01. DENUNCIA de fecha 05/10/2017 rendida por el ciudadano, ORSINY IBRAIN AGUILAR SUNIAGA, ante funcionarios adscritos al comando de de la guardia nacional bolivariana comando de zona Nª 53 destacamento Nº 533, comando bohordal donde expone: el día de hoy yo estaba en mi conuco en sociedad con JOSE ELISEO BRITO RIVAS, estábamos recogiendo la cosecha, teníamos cuatro sacos de maíz amarillo a granel en total eran como 200 KG. Ya estamos listos para irnos para nuestras casas para luego ir a vender el maíz al lugar llegaron GREGORIO MARGARITO LUGO, YSIDRO JOS HERNANDEZ Y JOVANNY JOSE LUGO, todos ellos con una actitud agresiva y uno de ellos con un machete en la mano nos amenazaron de muerte si no les entregábamos los dos sacos de maíz, yo les dije que no iba a dejar que me robaran el maíz luego ellos agarraron a JOSE ELISEO y le pusieron el machete en el cuello y dijeron que lo iban a matar, ellos agarraron los sacos de maíz y se fueron del lugar. Es todo. Cursante al folio 02. DENUNCIA. De fecha 05/10/2017. Rendida por el ciudadano JOSE ELISEO BRITO RIVAS. ante funcionarios adscritos al comando de de la guardia nacional bolivariana comando de zona Nº 53 destacamento Nº 533, comando bohordal donde expone: el día de hoy yo estaba en mi conuco en sociedad de ORSINY IBRAIN AGUILAR SUNIAGA, estábamos recogiendo la cosecha, estábamos desde la mañana y habíamos llenado cuatro sacos de maíz amarillo a granes eran en total como 200KG cada saco tenia como 50 KG, ya estábamos listos para irnos para nuestras casas para luego ir a vender el maíz al lugar llegaron tres personas llamadas GREGORIO MARGARITO LUGO, YSISDRO JOSE HERNANDEZ Y JOVANY JOSE LUGO, todos ellos con actitud agresiva y uno de ellos con machete en manos nos amenazaron que nos iban a matar si no les entregábamos los dos sacos de maíz ORSINI IBRAIN les dijo que no iba a dejar que se robaran el maíz luego me pusieron el machete en el cuello y dijeron que me iban a matar yo les dije que se llevaran los dos sacos de maíz para que no me mataran ellos agarraron los dos sacos de maíz y se fueron del lugar. Es todo. Cursante al folio 03. ACTA DE ENTRVISTA de fecha 05/10/2017 realizada a la ciudadana EUSEBIA OMAIRA RAMOS donde expone: el día de hoy yo fui a acompañar a ESTANCIA AGUILERA a darle un recorrido a su hacienda ya que estaban robando mucho las cosechas cuando llegamos en la hacienda vimos a los ciudadanos GREGORIO MARGARITO LUGO, YSIRO JOSE HERNANDEZ Y JOVANNY JOSE LUGO, quienes estaban cortando cacao de las matas sacándolo y echándolo en los dos sacos que tenían, les dijimos que se fueran de la hacienda que fueran a robar para otro lado y que respetaran lo ajeno ellos con actitud agresiva y con machete en mano nos amenazaron que nos iban a matar y se venían para donde estábamos nosotros con intención de matarnos no nos quedo de otra que salir corriendo. Es todo. Cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/10/2017 rendida por el ciudadano ANGEEL GABRIEL RAMOS SICA, ante funcionarios adscritos al comando de de la guardia nacional bolivariana comando de zona Nº 53 destacamento Nº 533, comando bohordal donde expone: hoy fui a acompañar a ESTANCIA AGUILERA a darle una vuelta a la hacienda ya que le estaban robando mucho la cosecha de cacao cuando llegamos vimos a los ciudadanos GRGORIO MARGARITO LUGO, YSIDRO JOSE HERNANDEZ Y JOVANNY JOSE LUGO, quienes estaban cortando cacao de las matas y echándolo en los dos sacos que tenían le reclamamos y ellos con actitud agresiva y con machete en mano nos amenazaron que nos iban a matar y se venia n para donde estábamos nosotros con intención de matarnos no nos quedo de otra que salir corriendo es todo. Cursante al folio 05.ACAT POLICIAL, de fecha 05/10/2017 suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO Nº53 COMANDO DE ZONA Nº 533 BOHORDAL, donde se deja plasmado lo siguiente: Día jueves 05 de octubre de 2017 siendo las 19:30 horas salio comisión con desatino al sector de guarapiche parroquia río caribe municipio arismendi estado sucre con la finalidad de procesar denuncia formulada por los ciudadanos: ORSINY IBRAIN AGUKILAR SUNIAGA, JOSE ELISEO BRITO Y EUSTACIA SILVERIA AGUILERA LUGO, quienes estaban en compañía de los ciudadanos quienes presentaron como testigos identificados como: ANGEL GABRIEL RAMOS SICAY EUSEBIA OMAIRA RAMOS, quienes declaran en la denuncia que los ciudadanos YSIDRO JOSE HERNANDEZ YANEZ, GREGVORIO MARGARITO LUGO SUNIAGA Y JOVANY JOSE LUGO SUNIAGA, le hurtaron CUATRO (04) SACOS DE MAIZ AMARILLO DE CINCUENTA (50) KG, cada uno y dos sacos de cacao en baba de treinta KG cada uno aproximadamente (…) cursante a los folios 06 su vto y 07. REGISTRO D CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05/10/2017 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional destacamento Nº 533 donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas. 1).- CUATRO (04) SACOS DE MATERIAL DE NAILON DE COLOR BLKANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE MAIZ EN CONCHA DE COLOR AMARILLO, 2).- DOS (02) SACOS DE MATRIAL DE NAILON DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CACAO EN BABAS. Cursante al folio 19 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 06/10/2017 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional destacamento 53 comando de zona 533 de bohordal donde dejan constancia donde dejan constancia que el sitio de suceso fue un lugar abierto. Cursante al folio 20. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/10/2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Guiria donde se deja constancia de los hechos ocurridos en modo tiempo y lugar. Cursante al folio 23 y su vto. EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 06/10/2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Guiria donde dejan constancia del valor real de las evidencias incautadas. Cursante al folio 24. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, por el cual están siendo presentados en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GREGORIO MARAGARITO LUGO, YSIDRO JOSE HERNANDEZ Y JOVANNY JOSE LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de EUSTACIA SILVERIA AGUILERA LUGO, ORSINY IBRAIN AGUILAR SUNIAGA, JOSE ELISEO BRITO RIVAS, ANGEL GABRIEL RAMOS SICA, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos,
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