REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-17-005523
ASUNTO: RP11-P-2017-005523
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
encias N° 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano HERNAN JESUS CARABALLO CAMPOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve; el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal N 05, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano HERNAN JESUS CARABALLO CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUZMARY DEL VALLE MONTILLA CASTILLO, y los delitos de AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 del Código Penal, ambos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 04/10/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/10/2017, rendida por el ciudadano Luzmary del Valle montilla Castillo, por ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual se dejo constancia que la misma expuso: Es el caso que el día de hoy miércoles 04/10/2017 aproximadamente como a las 8.30 horas de la noche, me encontraba en la Av. Universitaria específicamente frente a la estación de servicio el mangle esperando a mi esposo que iba a pasar buscándome, en eso que me encuentro esperando llegaron dos sujetos en una motocicleta pequeña color roja, bajándose el que iba de barrillero quien vestía con una chaqueta con capucha de color blanca sacando un arma de fuego con la que me sometió y me despojo de mis pertenencias tales como: una cartera e tela color beige, y dentro de la misma documentos personales, un teléfono inalámbrico telefijo marca movistar, al igual que mi uniforme de trabajo, eso en lo que los sujetos me estaban robando iba pasando un funcionario policial quien se percato que me estaban robando y es cuando le da persecución, luego al rato llego la comisión de la policía y me dijo que habían agarrado a uno de los dos sujetos, y me trasladaron hasta su comando y una vez en la misma que aviste al sujeto lo reconocí como el que iba conduciendo la moto…(…) En virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: HERNAN JESUS CARABALLO CAMPOS, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.374.585, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/08/1988, soltero, militar activo, hijo de Caraballo Viñoles Hernan Jesús y Saida Coromoto Campos, residenciado barrio 9 de abril, tercera calle, frente a la cancha Mateo Manrique, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ ese día cuando supuestamente a la señora la robaron el policía que me agarro me dicen que me hicieron varios disparos porque yo fui con otro el que robo a la señora, yo entre a mi casa y el me saco de mi casa, a mi me agarraron solo sin nada, la señora dice que tenia una camisa amarilla y yo tenia cuando me agarraron una camisa verde con mi chaleco y casco, el me dice que me viene persiguiendo y me dice que le de la cosa y el la reviso, me detienen frente a mi hijo y yo me echo para un lado para hablar con el y me identifico como funcionario y le pregunto que porque me trata así si no soy delincuente, el me dice que me hicieron tres disparos para que me parara, y yo le dije que si yo tenia una pistola yo le hubiese disparado, el me dice que buscara al muchacho con quien estaba y yo fui a buscar al muchacho con el que Sali del comando, el me agarro en mi barrio y podía hacer cualquier cosa y no lo hice, yo no robe a esa señora, ellos me mandaron a buscar al otro muchacho y yo lo fui a buscar, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: esta defensa actuando en nombre y representación de HERNAN JESUS CARABALLO CAMPOS, a quien la fiscalía del Ministerio Público le esta imputando los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUZMARY DEL VALLE MONTILLA CASTILLO, y los delitos de AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 del Código Penal, ambos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, muy respetuosamente le solicito al tribunales que se aparte de la solicitud hecha por la representación fiscal, toda vez que en las actuaciones, no emana suficiente elementos de convicción que puedan acreditar algún tipo de responsabilidad de mi representado en los delitos que hoy precalifica el Ministerio publico, no consta en autos acta de entrevista de testigo que puedan corroborar lo dicho por la presunta victima, por lo que mal podría el ministerio publico hacer una precalificación y solicitud de privación preventiva de libertad con tan solo la declaraciones de las presunta victima, es por lo que solicito a este tribunal que siendo esta una fase de investigación, donde la privación judicial es la excepción mas no la regla y teniendo esta supuesta especiales por que se puedan determinar o acordar y no cumpliendo con los mismos ya que no estaban llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P, en cuanto a elemento de convicción que puedan acreditar la responsabilidad a mi representado, ya que no existen el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de que mi representado mantiene su residencia en esta jurisdicción y es de bajo recursos económicos por el cual no evadirá el procedo que se sigue, es por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del C.O.P.P, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad del procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUZMARY DEL VALLE MONTILLA CASTILLO, y los delitos de AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 del Código Penal, ambos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04/10/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/10/2017, rendida por el ciudadano Luzmary del Valle montilla Castillo, por ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual se dejo constancia que la misma expuso: Es el caso que el día de hoy miércoles 04/10/2017 aproximadamente como a las 8.30 horas de la noche, me encontraba en la Av. Universitaria específicamente frente a la estación de servicio el mangle esperando a mi esposo que iba a pasar buscándome, en eso que me encuentro esperando llegaron dos sujetos en una motocicleta pequeña color roja, bajándose el que iba de barrillero quien vestía con una chaqueta con capucha de color blanca sacando un arma de fuego con la que me sometió y me despojo de mis pertenencias tales como: una cartera e tela color beige, y dentro de la misma documentos personales, un teléfono inalámbrico telefijo marca movistar, al igual que mi uniforme de trabajo, eso en lo que los sujetos me estaban robando iba pasando un funcionario policial quien se percato que me estaban robando y es cuando le da persecución, luego al rato llego la comisión de la policía y me dijo que habían agarrado a uno de los dos sujetos, y me trasladaron hasta su comando y una vez en la misma que aviste al sujeto lo reconocí como el que iba conduciendo la moto. Cursantes al folio 03. ACTA POLICIAL de fecha 04/10/2017, rendida por el ciudadano Luzmary del Valle montilla Castillo, por ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de cómo ocurrió la detención del imputado cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de que el ciudadano HERNAN JESUS CARABALLO CAMPOS, no presenta registros policiales ni solicitudes algunas. Cursantes al folio 09. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1102, de fecha 05/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de que se trata de un sitio de sucesos “MIXTO”, cursantes al folio 10 y su vuelto... Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano VICTOR JOSE MARCANO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUZMARY DEL VALLE MONTILLA CASTILLO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano HERNAN JESUS CARABALLO CAMPOS, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.374.585, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/08/1988, soltero, militar activo, hijo de Caraballo Viñoles Hernan Jesús y Saida Coromoto Campos, residenciado barrio 9 de abril, tercera calle, frente a la cancha Mateo Manrique, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUZMARY DEL VALLE MONTILLA CASTILLO, y los delitos de AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 del Código Penal, ambos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Guarnición de Carúpano a los fines de informar la detención del ciudadano. Se acuerda como sitio de Reclusión el Instituto Autónomo de Policía Gral. José Francisco Bermúdez por lo que líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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