REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005522
ASUNTO: RP11-P-2017-005522

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día, 06 de Octubre de 2017, se constituyó en la Sala Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, integrado por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada del Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó SI tener Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hace pasar a sala al Defensor Privado Abg. Jesús Martínez Navarro, titular de la cedula de identidad Nº 5.874.448, debidamente inscrito en el inpre abogado bajo el N° 333.415, con domicilio procesal urbanización la viña, avenida 2, casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien previo juramento de ley, de inmediatamente fue impuesta de las actuaciones procesales, garantizando así el derecho a la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de KARLA HERNANDEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/10/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la s siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se constituyo comisión, hacia los diferentes sectores de la ciudad de Carúpano, con la finalidad de realizar labores de patrullaje, una vez apersonados por la av universitaria adyacente al parque Karupana, observamos a una ciudadana quien nos hacia señales con sus manos de manera desesperada, quien nos manifestó que se encontraba transitando por las aceras de la dirección antes mencionada, cuando fue sorprendida por un sujeto desconocido, quien de manera brusca la sujeto con su brazo por el cuello, para luego colocarle un arma de fuego por su región costal y bajo amenaza de muerte, despojarla de su bolso tipo bandolero, color gris, contentivo de sus documentos de identidad, un aproximado de siete mil bolívares en efectivo (Bs. 7.000,00), y un equipo telefónico, maraca vetelca, modelo vergatario 4, color azul, indicando que dicho ciudadano emprendió veloz carrera hacia losa sectores Bello Monte o Che Guevara, pudo observar que el susodicho era de tez morena, de estatura mediana, contextura robusta, portando como vestimenta una franela color blanca con azul, pantalón corto tipo playero, zapatos deportivos, escuchada la información optamos a realizar por los sectores suministrados por la victima, encontrándonos por el barrio Che Guevara, calle principal, vía publica, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, logramos avistar a un sujeto con vestimenta y características físicas similares a las aportadas por la victima, portando un bolso terciado en su hombro, quien al notar la presencia de policial, emprendió veloz carrera, con el fin de evadir la comisión, siendo alcanzado a pocos metros, quien mostró una actitud agresiva en contra de la comisión, intentando agredirlos con sus manos, logrando neutralizarlo, se procedió a realizarle una inspección corporal, no encontrando ninguna evidencia de nuestro interés, al practicar una revisión al bolso que portaba el súbdito, evidencio en su interior: Un equipo telefónico marca Vetelca, modelo vergatario, y dinero en efectivo en ejemplares (billetes) con la denominación de cien (100) bolívares, en vista de la situación nos trasladamos hasta la sede del comando, siendo identificado como PEDRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.624.438, sucesivamente hizo acto de presencia en nuestras instalaciones la ciudadana KARLA HERNANDEZ, agregando que se entero por medio de amistades, que la comisión había detenido aun sujeto similar al perpetrador del robo donde ella figuraba como victima, con varios objetos, exhibiéndole los siguientes objetos: Un equipo telefónico, marca vetelca, modelo vergatario 4, color azul, un bolso tipo bandolero, color gris, y setenta (70) ejemplares (billetes) de circulación nacional, con la denominación de cien bolívares. Reconociendo esta ciudadana los objetos en cuestión, como de su propiedad, por tal motivo procedimos a realizarle entrevista a la ciudadana en relación a los hechos suscitado, posteriormente se procedió a la revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido SI presenta registros policiales, por lo que se indico que quedaría detenido. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como PEDRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.624.438, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15/11/1982, hijo de Pero Hernández y Petra Rodríguez, con domicilio en Andrés Bello, calle buenos aires, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: “Yo si cometí el delito pero no como dicen ahí con arma de fuego, yo si le quite la cartera se que hice mal, pero nunca le apunte con arma de fuego, eso lo hice por necesidad, lo que hice fue hacerle arrebatar la cartera, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jesús Martínez Navarro, quien expone: buenas tardes a las partes, oída la exposición realizada por mi representado Pedro Rafael Hernández Rodríguez mediante la cual admite haberle arrebatado a la ciudadana Karla Hernández un bolso de su propiedad contentivo el mismo de una cantidad de dinero y un teléfono celular, tal y como consta en las actas del presente asunto, de inmediato concluiremos que los hechos por el narrado guardan verosimilitud en el sentido que mi representado no le fue incautado ningún arma de fuego u arma blanca que se pudiera determinar que sometió a la presunta victima infringiéndole violencia contra su persona pudiéndose dislumbrar la tesis del Ministerio Público. Los presuntos elementos de convicción que rielan en el presente expediente en su conjunto determinan que mi representado no portaba ningún tipo de arma de fuego o cualquier otra arma blanca lo que descalifica y desnaturaliza la pretensión del Ministerio Público de imputarle a mi representado el delito de Robo a mano armada previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la disposición aplicable al presente asunto se encuentra contenida en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, que nos habla del robo arrebaton, por lo que por consiguiente solicito de este honorable Tribunal que le sea concedida a mi defendido una medida cautelar por el citado delito de robo impropio, robo arrebaton con las condiciones que considere pertinentes señalar todo en aras en obsequio de una justicia digna, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de KARLA HERNANDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04/10/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la s siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se constituyo comisión, hacia los diferentes sectores de la ciudad de Carúpano, con la finalidad de realizar labores de patrullaje, una vez apersonados por la av universitaria adyacente al parque Karupana, observamos a una ciudadana quien nos hacia señales con sus manos de manera desesperada, quien nos manifestó que se encontraba transitando por las aceras de la dirección antes mencionada, cuando fue sorprendida por un sujeto desconocido, quien de manera brusca la sujeto con su brazo por el cuello, para luego colocarle un arma de fuego por su región costal y bajo amenaza de muerte, despojarla de su bolso tipo bandolero, color gris, contentivo de sus documentos de identidad, un aproximado de siete mil bolívares en efectivo (Bs. 7.000,00), y un equipo telefónico, maraca vetelca, modelo vergatario 4, color azul, indicando que dicho ciudadano emprendió veloz carrera hacia losa sectores Bello Monte o Che Guevara, pudo observar que el susodicho era de tez morena, de estatura mediana, contextura robusta, portando como vestimenta una franela color blanca con azul, pantalón corto tipo playero, zapatos deportivos, escuchada la información optamos a realizar por los sectores suministrados por la victima, encontrándonos por el barrio Che Guevara, calle principal, vía publica, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, logramos avistar a un sujeto con vestimenta y características físicas similares a las aportadas por la victima, portando un bolso terciado en su hombro, quien al notar la presencia de policial, emprendió veloz carrera, con el fin de evadir la comisión, siendo alcanzado a pocos metros, quien mostró una actitud agresiva en contra de la comisión, intentando agredirlos con sus manos, logrando neutralizarlo, se procedió a realizarle una inspección corporal, no encontrando ninguna evidencia de nuestro interés, al practicar una revisión al bolso que portaba el súbdito, evidencio en su interior: Un equipo telefónico marca Vetelca, modelo vergatario, y dinero en efectivo en ejemplares (billetes) con la denominación de cien (100) bolívares, en vista de la situación nos trasladamos hasta la sede del comando, siendo identificado como PEDRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.624.438, sucesivamente hizo acto de presencia en nuestras instalaciones la ciudadana KARLA HERNANDEZ, agregando que se entero por medio de amistades, que la comisión había detenido aun sujeto similar al perpetrador del robo donde ella figuraba como victima, con varios objetos, exhibiéndole los siguientes objetos: Un equipo telefónico, marca vetelca, modelo vergatario 4, color azul, un bolso tipo bandolero, color gris, y setenta (70) ejemplares (billetes) de circulación nacional, con la denominación de cien bolívares. Reconociendo esta ciudadana los objetos en cuestión, como de su propiedad, por tal motivo procedimos a realizarle entrevista a la ciudadana en relación a los hechos suscitado, posteriormente se procedió a la revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido SI presenta registros policiales, por lo que se indico que quedaría detenido. Cursante al folio 01 su vuelto y 02 su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 01522, de fecha 04/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, interpuesta por la ciudadana KARLA HERNANDEZ, quien expone: Bueno resulta ser que el día de hoy 04/10/2017, como a eso de las 03:30 de la tarde, iba caminando a mi casa, en eso cuando iba cerca del parque Karupana, un sujeto me agarro por el cuello y me apunto con una pistola en la espalda, me quito mi bolso y salio corriendo por el lugar que vino, luego observe a una unidad policial PTJ, y le informo lo acontecido, luego me entero que detuvieron a un sujeto y le dirijo al comando donde me mostraron un bolso un dinero y un celular los cuales reconocí, es todo. Cursante al folio 05 su vuelto y 06. ACTA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 0320, de fecha 04/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento y avaluó realizado a los objetos incautados. Cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE ENTREGA, de fecha 04/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la entrega de los objetos recuperados a la ciudadana KARLA DEL VALLE HERNMANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.622.479. Cursante al folio 10. (….). Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PEDRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.624.438, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15/11/1982, hijo de Pero Hernández y Petra Rodríguez, con domicilio en Andrés Bello, calle buenos aires, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de KARLA HERNANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE