REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005117
ASUNTO: RP11-P-2017-005117


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 05 de octubre de 2017, se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, en el asunto seguido en contra de VALENTIN RAMON PLACENCIO PLACENCIO; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en perjuicio de BELTRAN FRANCISCO CARABALLO CAMPOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, la victima y el aprehendido de autos previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo el mismo que NO por lo que el Tribunal procede a designarle el Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando así el derecho a la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del motivo de la presente audiencia es en virtud de una ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de fecha 29/08/2017, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en perjuicio de BELTRAN FRANCISCO CARABALLO CAMPOS.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico orden de aprehensión solicita en fecha 16/08/2017, por lo que presento e imputo en este acto al ciudadano VALENTIN RAMON PLACENCIO PLACENCIO; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en perjuicio de BELTRAN FRANCISCO CARABALLO CAMPOS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Julio del año 2017, aproximadamente en horas de la tarde, en el sector Queremene, parroquia san José. Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, el Ciudadano: BELTRAN FRANCISCO CARABALLO CAMPOS, momentos cuando se disponía a echarle de comer a los animales, logro sorprender dentro del taller INVERSIONES BELTRAN CARABALLO, al Ciudadano: VALENTIN RAMON PLACENCIO, quien al notar su presencia tomo un machete y bajo amenaza de muerte sometió a la victima, logrando sustraer del local un arranque, un alternador y una cableria de encender del Vehiculo Marca Internacional, tipo Chuto de color amarillo y blanco, placas A09AR2E, del Vehiculo marca Ford, Modelo F-750, tipo Grúa de plataforma, color beige, placa A24AM1L, logro llevarse la cableria de las luces de encender y del camión modelo 1984, tipo grúa, color amarillo, placa A24AM51, le saco la cableria de las luces de encender, así mismo se hurto una bomba de agua de un caballo de fuerza, valorado, todo lo sustraído del estacionamiento Comercial, en la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00)… En virtud de esto, solicito al Tribunal Se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad, es todo.- Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Beltrán Francisco Caraballo Campos, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.495.613, quien expone: Yo iba a echarle de comer a un becerro que tengo en el taller y me percato que esta metida quitando los cables la góndola me amenazo con un machete y me dijo que me iba a matar me aparte y el brinco por la cerca y se llevo la cablería, unas cornetas que llevaba en un bolso, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: VALENTIN RAMON PLACENCIO PLACENCIO; Venezolano, natural de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 40 años de edad, soltero, de oficio oficial de agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.114.271; hijo de Valentín Placencio y Esther Placencio, domiciliado en el caserío San Luís, casa s/n, cerca de la aldea, vía San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien manifestó: Yo no lo amenace con machete en ningún momento, si me lleve los cables, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz , quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado VALENTIN RAMON PLACENCIO PLACENCIO; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en perjuicio de BELTRAN FRANCISCO CARABALLO CAMPOS; asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha: 16 de Julio del año 2017, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-07-2017, rendida ante el CICPC, sub delegación Carúpano, por el Ciudadano: BELTRAN FRANCISCO CARABALLO CAMPOS. 2.-Orden de Inicio de Investigación, de fecha 18 de Julio del 2017. 3.-REGULACIÓN PRUDENCIAL. Nº 0189, de fecha 17- de Julio del año 2017, suscrita por la funcionaria Estefanía Rojas, adscrita al CICPC, sub. delegación. Carúpano. Asi como todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérseles, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que el victimario conoce a la victima, los testigos y a los familiares de las victimas, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, la conducta predelictual de dicha ciudadana… Ahora bien, en atención a estos hechos y de las circunstancias en particular, considera el Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia del delito, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VALENTIN RAMON PLACENCIO PLACENCIO; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en perjuicio de BELTRAN FRANCISCO CARABALLO CAMPOS; declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN y DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano VALENTIN RAMON PLACENCIO PLACENCIO; Venezolano, natural de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 40 años de edad, soltero, de oficio oficial de agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.114.271; hijo de Valentín Placencio y Esther Placencio, domiciliado en el caserío San Luís, casa s/n, cerca de la aldea, vía San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en perjuicio de BELTRAN FRANCISCO CARABALLO CAMPOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto sobre el imputado VALENTIN RAMON PLACENCIO PLACENCIO, cursa orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 29/08/2017 mediante oficio RJ11 OFO 2017 007999, por lo que se acuerda oficiar al Sub- Comisario Jefe del CICPC a los fines que desincorpore del Sistema SIIPOL como persona requerida al ciudadano VALENTIN RAMON PLACENCIO PLACENCIO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.114.271, en el expediente signado con el Nº RP11-P-2017-005117. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre del imputado de autos, anexa a oficio al Comandante de la Guardia Nacional de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE