REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005414
ASUNTO: RP11-P-2017-005414
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día, 06 de octubre de 2017, se constituye en sala de Audiencia N° 01-B el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 conformado por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido a los imputados JUAN CARLOS GARCÍA GÓMEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4 del Código Penal, y al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CARDOSO ARVELAEZ, por estar incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTELLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública Penal N° 04 Abg. Jenny Aponte y los imputados Juan Carlos García Gómez y José Ángel Cardoso Arvelaez (previo traslado).
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 03/10/2017 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero como JUAN CARLOS GARCÍA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad 14.311.247, natural de Guiria, Municipio Valdez, estado civil: soltero; fecha nacimiento 25/03/78; Profesión u oficio Albañil; Hijo Juan García Y teresa de García Residenciado: Sector Sol de Guayacán, Calle Principal, casa s/n, cerca del Galpón de Mercal Carúpano, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4 del Código Penal, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como JOSÉ ÁNGEL CARDOSO ARVELAEZ, titular de la cedula de identidad 18.585.626, natural de Guiria, Municipio Valdez, estado civil: soltero; fecha nacimiento 28/02/1985; Profesión u oficio Ayudante de carpintero; Hijo Pablo Cardozo e Inés Arvelaez Residenciado: Sector Invasión la Campiña, cerca de la Policía Municipal Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, a los fines de que exponga: “Me doy por notificada del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Jenny Aponte, mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados ERVIS ENRIQUE ACOSTA QUIJADA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Guiria, Municipio Valdez. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GÓMEZ, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4 del Código Penal, y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CARDOSO ARVELAEZ, en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTELLANO.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a los imputados JUAN CARLOS GARCÍA GÓMEZ y JOSÉ ÁNGEL CARDOSO ARVELAEZ, quienes de manera separada manifiestan: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, GLADYS JOSEFINA CASTELLANO
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