REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005240
ASUNTO: RP11-P-2017-005240
SENTENCIA I9NTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día 25 de septiembre de 2017, se constituye en la sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ CEDEÑO, Venezolano, natural del Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.198.087, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/05/1990 soltero, agricultor, hijo de Sandra del Valle Cedeño y Ignacio Rodriguez, residenciado en Guarama, finca los portugueses, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y JESUS GABRIEL AGUILERA, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.202.054, de 27 años de edad, nacido en fecha 21/10/1989, soltero, agricultor, hijo de Julio Cesar cedeño y Aura María Aguilera, residenciado en Guarama, hacienda los portugueses Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 14 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de LORENZO JOSE RODRIGUEZ PEREZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie y los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 14-09-2017, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como JUAN CARLOS RODRIGUEZ CEDEÑO, Venezolano, natural del Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.198.087, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/05/1990 soltero, agricultor, hijo de Sandra del Valle Cedeño y Ignacio Rodriguez, residenciado en Guarama, finca los portugueses, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como JESUS GABRIEL AGUILERA, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.202.054, de 27 años de edad, nacido en fecha 21/10/1989, soltero, agricultor, hijo de Julio Cesar cedeño y Aura María Aguilera, residenciado en Guarama, hacienda los portugueses Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra a la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública mediante la cual solicita a favor de su representada una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de bajo recursos económicos, a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ CEDEÑO, Venezolano, natural del Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.198.087, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/05/1990 soltero, agricultor, hijo de Sandra del Valle Cedeño y Ignacio Rodriguez, residenciado en Guarama, finca los portugueses, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y JESUS GABRIEL AGUILERA, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.202.054, de 27 años de edad, nacido en fecha 21/10/1989, soltero, agricultor, hijo de Julio Cesar cedeño y Aura María Aguilera, residenciado en Guarama, hacienda los portugueses Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 14 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de LORENZO JOSE RODRIGUEZ PEREZ. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por los Imputados en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 02-09-2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ CEDEÑO, y JESUS GABRIEL AGUILERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 14 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de LORENZO JOSE RODRIGUEZ PEREZ. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de JUAN CARLOS RODRIGUEZ CEDEÑO, y JESUS GABRIEL AGUILERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 14 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de LORENZO JOSE RODRIGUEZ PEREZ; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide.”.
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ CEDEÑO, Venezolano, natural del Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.198.087, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/05/1990 soltero, agricultor, hijo de Sandra del Valle Cedeño y Ignacio Rodriguez, residenciado en Guarama, finca los portugueses, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y JESUS GABRIEL AGUILERA, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.202.054, de 27 años de edad, nacido en fecha 21/10/1989, soltero, agricultor, hijo de Julio Cesar cedeño y Aura María Aguilera, residenciado en Guarama, hacienda los portugueses Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 14 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de LORENZO JOSE RODRIGUEZ PEREZ. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio adjunto a boleta de Libertad al Comisario del CICPC Guiria. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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