REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005243
ASUNTO: RP11-P-2017-005243


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 02 de Septiembre de 2017, se constituyó en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. María José Martínez Carreño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: PEDRO LUIS RONDON MARTINEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado Pedro Luís Randon Martínez (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano PEDRO LUIS RONDON MARTINEZ; por estar incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DE PARIA “LUIS MARIANO RIVERA”; ello en atención a los hechos ocurridos según ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de septiembre de 2017, interpuesta por la ciudadana DUBRASKA BERTONCINE CONTRERAS, ante funcionarios adscritos a la Comandancia De La Policía Del Estado Sucre, quien expone (…)” el día jueves pasado el ciudadano PEDRO RONDON y NELSON MARCANO procedieron a mover los autobuses de la parte del campo deportivo hacia el departamento de agroalimentaria donde estaban de servicio el grupo de vigilancia que están de servicio el día de hoy en el turno de la mañana movilizaron los autobuses y los pudieron de forma de hilera cuando el ciudadano Pedro Rondón, sale del colegio con una grúa que utilizo, para mover a los autobuses el vigilante que esta en el portón, llama y notifica que si le habían dado la orden al ciudadano Pedro Rondón para sacar unos cardanes cuando escucho la transmisión le informo al vigilante que no que detenga al señor Pedro informando el vigilante que ya el seño Pedro había salido del colegio posteriormente el jefe de trasporte Pedro Osorio, realiza un inventario y se percata que falta tres cardanes luego el jefe de trasporte me llama por teléfono me manifiesta que como el tiene una gran amistad conmigo que dejáramos como gallo tapado y que si yo me lo había robado que lo volviera a poner en su sitio para el no rayarme en la universidad, el día de ayer procedí a llamar al ciudadano al Nelson Marcano y le digo que en el colegio hay cámara y se grabo cuando el en compañía del ciudadano Pedro Rondón se estaban robando, los cardanes que me buscara los cardanes y lo devolviera al colegio el día de hoy se presenta al colegio el ciudadano Pedro Rondón en una camioneta con los tres cardanes, es todo. (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como PEDRO LUIS RONDÓN MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 5.085.020, de 61 años de edad, de estado civil casado, hijo de Eucaris Martínez y de Rómulo Rondón, nacido en fecha 18/04/1956, de profesión u oficio mecánico, residenciado en canchunchu viejo, calle Gran Mariscal, N° 169, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: a mi me va a buscar a mi casa el señor Neo quien se llama Nelson Marcano y me lleva hablar con la señora Dubraska Bertoncini encargada de un departamento del Colegio Universitario, ella me dice que tengo que moverle unos carros, entonces el señor neo, un niño de 14 años y los vigilantes, se manipulo el vehiculo, una buseta se tranca el cardal cuyo cardal se tuvo que sacar del vehiculo, pedimos una llave en el deposito de ellos, sacamos el cardal el cardal quedo tirado en el monte un niño se monta en la grúa, se desarmo y se monto en la grúa y cuando se monto en la grúa y se termino el trabajo y la señora Dubraska estaba presente, posteriormente termino el trabajo y no veo los otros tres por la hora y esos carros estaban muy desvalijado y me fui le pregunto por el pago ella camino hacia la oficina y neo camina conmigo y por mitad de pasillo están ahí y me dicen dale y después te llamo por el pago, ellos llamaron a la puerta para que me pasaran venían tres carros por la vía y tuve que esperar cuando pasaron los carros agarre la vía y me vine después me devuelvo a la puerta y no hay nadie, no me llamaron y luego Nelson llega por la casa y le pregunto que paso por el pago y el me dice que vamos hacer con los cardales y yo le digo que eso es del que viera el, al otro día me dice que hay que llevarle el cardal a la señora dubraska por lo que la llamo y me dice que se los lleve a su casa, luego me dice que se lo lleve al colegio y cuando llego al colegio me encuentro con esto, eso lo saque el jueves pasado es decir hace 8 días, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de la presunta denunciante, asimismo de la declaración de mi declaración de mi representado así como de las actas se puede evidenciar una situación confusa respecto a los hechos que datan de fecha 25/08/2017 por lo que ratifico la libertad sin restricciones, copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 01/09/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de septiembre de 2017, interpuesta por la ciudadana DUBRASKA BERTONCINE CONTRERAS, ante funcionarios adscritos a la Comandancia De La Policía Del Estado Sucre, quien expone (…)” el día jueves pasado el ciudadano PEDRO RONDON y NELSON MARCANO procedieron a mover los autobuses de la parte del campo deportivo hacia el departamento de agroalimentaria donde estaban de servicio el grupo de vigilancia que están de servicio el día de hoy en el turno de la mañana movilizaron los autobuses y los pudieron de forma de hilera cuando el ciudadano Pedro Rondón, sale del colegio con una grúa que utilizo, para mover a los autobuses el vigilante que esta en el portón, llama y notifica que si le habían dado la orden al ciudadano Pedro Rondón para sacar unos cardanes cuando escucho la trasmisión le informo al vigilante que no que detenga al señor Pedro informando el vigilante que ya el seño Pedro había salido del colegio posteriormente el jefe de trasporte Pedro Osorio, realiza un inventario y se percata que falta tres cardanes luego el jefe de trasporte me llama por teléfono me manifiesta que como el tiene una gran amistad conmigo que dejáramos como gallo tapado y que si yo me lo había robado que lo volviera a poner en su sitio para el no rayarme en la universidad, el día de ayer procedí a llamar al ciudadano al Nelson Marcano y le digo que en el colegio hay cámara y se grabo cuando el en compañía del ciudadano Pedro Rondón se estaban robando, los cardanes que me buscara los cardanes y lo devolviera al colegio el día de hoy se presenta al colegio el ciudadano Pedro Rondón en una camioneta con los tres cardanes. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de septiembre de 2017, interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE MATA MOYA, ante funcionarios adscritos a la Comandancia De La Policía Del Estado Sucre, quien deja constancia: yo estaba en mi casa cuando el ciudadano Pedro Rondón para le hiciera un flete de cargarle tres cardanes al colegio universitario ajeno a lo que pasaba al llegar al colegio habían sido robado, es todo. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 01 de septiembre de 2017 suscritas por funcionarios adscritos al comando de la policía del estado sucre quienes dejan constancia de las diligencias realizadas en el procedimiento. ACTA DE INSPECCION de fecha 01 de septiembre de 2017 suscritas por funcionarios adscritos al comando de la policía del estado sucre quienes dejan constancia que el lugar a inspeccionar se trata de un lugar abierto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de septiembre de 2017 suscritas por funcionarios adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística con sede en Carúpano donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1013 de fecha 01 de septiembre de 2017 suscritas por funcionarios adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica con sede en Carúpano donde dejan constancia que el ciudadano PEDRO RONDÓN presenta registro policial. AVALUO REAL N° 0195, de fecha 02 de septiembre de 2017, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano PEDRO LUIS RONDÓN MARTINEZ, por estar incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DE PARIA “LUIS MARIANO RIVERA”; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Imputado: PEDRO LUIS RONDÓN MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 5.085.020, de 61 años de edad, de estado civil casado, hijo de Eucaris Martínez y de Rómulo Rondón, nacido en fecha 18/04/1956, de profesión u oficio mecánico, residenciado en canchunchu viejo, calle Gran Mariscal, N° 169, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DE PARIA “LUIS MARIANO RIVERA”; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE