REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005241
ASUNTO: RP11-P-2017-005241
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 02 de septiembre de 2017, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano ENDER CRISANGEL RIVAS BELLORIN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de auto (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo el imputado NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al defensor publico en funciones de Guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano ENDER CRISANGEL RIVAS BELLORIN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por los hechos ocurridos el día 01 de septiembre de 2017, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria quienes dejan constancia: (…) “en esta misma fecha me traslade hasta el sector 5 de julio, calle principal, vía pública, logramos avistar a un sujeto de sexo masculino, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, acatando el mismo dicha orden no sin antes identificarnos de manera clara y diáfana como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco, rápidamente se le inquirió si llevaba algo oculto ente sus vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico manteniendo el referido un silencio absoluto a nuestra interrogante, en vista a tal situación rápidamente realizamos una búsqueda en las adyacencias del lugar donde nos encontrábamos con la finalidad de ubicar alguna persona que nos sirviera de testigo siendo infructuosa la misma, por lo que se procedió a realizarle inspección corporal, logrando incautarle al individuo dentro de su ropa interior un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro contentivo de restos de semillas y vegetales con olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada marihuana, por tal motivo se le informo al mismo que quedaría detenido (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia contra las Drogas, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ENDER CRISANGEL RIVAS BELLORIN, Venezolano, natural del Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.643.697, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/09/1994, soltero, pescador, hijo de Alejandro Rivas y Vianney Rivas, residenciado en 5 de julio, sector la antena, casa 14, cerca del hospital, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual, asimismo no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, por cuanto no se evidencia declaración de testigo que avalen el dicho de los funcionarios policiales, solicito copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 01/09/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de septiembre de 2017, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria quienes dejan constancia: (…) “en esta misma fecha me traslade hasta el sector 5 de julio, calle principal, vía pública, logramos avistar a un sujeto de sexo masculino, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, acatando el mismo dicha orden no sin antes identificarnos de manera clara y diáfana como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco, rápidamente se le inquirió si llevaba algo oculto ente sus vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico manteniendo el referido un silencio absoluto a nuestra interrogante, en vista a tal situación rápidamente realizamos una búsqueda en las adyacencias del lugar donde nos encontrábamos con la finalidad de ubicar alguna persona que nos sirviera de testigo siendo infructuosa la misma, por lo que se procedió a realizarle inspección corporal, logrando incautarle al individuo dentro de su ropa interior un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro contentivo de restos de semillas y vegetales con olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada marihuana, por tal motivo se le informo al mismo que quedaría detenido (…). INSPECCION TECNICA N° 456, de fecha 01 de septiembre de 2017, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria quienes dejan constancia se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Registro de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 109/17, de fecha 01 de septiembre de 2017, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano ENDER CRISANGEL RIVAS BELLORIN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la comandancia de Policía del Municipio Valdez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENDER CRISANGEL RIVAS BELLORIN, Venezolano, natural del Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.643.697, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/09/1994, soltero, pescador, hijo de Alejandro Rivas y Vianney Rivas, residenciado en 5 de julio, sector la antena, casa 14, cerca del hospital, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Líbrese Oficio a la Policía del Municipio Valdez a los fines de que reciba las presentaciones impuestas para su control y posterior remisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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