REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP11-P-2017-005662
ASUNTO: RP11-P-2017-005662
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 30 de Octubre del 2017, se constituye en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Abg. YSMENIA SOFIA FERNANDEZ HERNANDEZ, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano RICHARD MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ, por uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana YOLVIRIS CAROLINA MALAVE BRITO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo monsalve, y el imputado de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismos, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 05, en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien estando presente en sala acepta la designación, y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano RICHARD MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLVIRIS CAROLINA MALAVE BRITO, por los hechos ocurridos 08/05/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/10/2017, rendida por la ciudadana YOLVIRIS CAROLINA MALAVE BRITO por ante funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA Nº 5-DESTACAMENTO Nº 532-COMANDO CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, quien expone: en el día de hoy siendo las 10:00 de la mañana, pasaba por la plaza colon con mi hijo y un muchacho me arrebato los zarcillos, gracias a Dios que en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia quienes lograron aprehender al ciudadano. Es todo. Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como RICHARD MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad 22.926.031, nacido 14/01/1983, Soltero, hijo de Miguel Cedeño y Migdali Hernández, residenciado en cerro el tigre, calle principal, casa sin numero, cerca de la Escuela Manuel Maria Urbaneja, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano Richard Miguel Cedeño Hernandez, a quien la fiscalía del Ministerio Público le esta imputando el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLVIRIS CAROLINA MALAVE BRITO, muy respetuosamente le solicito al tribunales que se aparte de la solicitud hecha por la representación fiscal, toda vez que en las actuaciones, no emana suficiente elementos de convicción que puedan acreditar algún tipo de responsabilidad de mi representado en los delitos que hoy precalifica el Ministerio publico, no consta en autos acta de entrevista de testigo que puedan corroborar lo dicho por la presunta victima, por lo que mal podría el ministerio publico hacer una precalificación y solicitud de privación preventiva de libertad con tan solo la declaraciones de las presunta victima, es por lo que solicito a este tribunal que siendo esta una fase de investigación, donde la privación judicial es la excepción mas no la regla y teniendo esta supuesta especiales por que se puedan determinar o acordar y no cumpliendo con los mismos ya que no estaban llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P, en cuanto a elemento de convicción que puedan acreditar la responsabilidad a mi representado, ya que no existen el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de que mi representado mantiene su residencia en esta jurisdicción y es de bajo recursos económicos por el cual no evadirá el procedo que se sigue, es por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del C.O.P.P, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLVIRIS CAROLINA MALAVE BRITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28/10/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/10/2017, rendida por la ciudadana YOLVIRIS CAROLINA MALAVE BRITO por ante funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA Nº 5-DESTACAMENTO Nº 532-COMANDO CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, quien expone: en el día de hoy siendo las10:00 de la mañana, pasaba por la plaza colon con mi hijo y un muchacho me arrebato los zarcillos, gracias a Dios que en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia quienes lograron aprehender al ciudadano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29/10/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA Nº 5-DESTACAMENTO Nº 532-COMANDO CARÚPANO DEL EL MUNICIPIO BERMÚDEZ DE EL ESTADO SUCRE, donde dejan constancia del procedimiento realizado y la aprehensión del ciudadano imputado. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 28/10/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA Nº 5-DESTACAMENTO Nº 532-COMANDO CARÚPANO DEL EL MUNICIPIO BERMÚDEZ DE EL ESTADO SUCRE, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento realizado. AVALUO REAL Nº 0198, de fecha 29/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Carúpano donde dejan constancia de la experticia a los fines de realizar el avaluó real a la evidencia incautada. MEMORANDUM de fecha Nº 9700-0226-0317 de fecha 29/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Carúpano donde dejan constancia, una vez reseñado al ciudadano imputado por el sistema SIIPOL dio como resultado que el ciudadano SI TIENE REGISTROS POLICIALES. De igual manera se pudo constatar de la revisión del sistema juris 2000, se observa que el mencionado imputado presenta, varias causas en tramite pendiente por ante los respectivos tribunales de esta sede Judicial penal. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RICHARD MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ , en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICHARD MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad 22.926.031, nacido 14/01/1983, Soltero, hijo de Miguel Cedeño y Migdali Hernández, residenciado en cerro el tigre, calle principal, casa sin numero, cerca de la Escuela Manuel Maria Urbaneja, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLVIRIS CAROLINA MALAVE BRITO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando De Zona Nº 5-Destacamento Nº 532-Comando Carúpano Del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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