REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005661
ASUNTO: RP11-P-2017-005661


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día, 30 de octubre de 2017, se constituyó en la Sala Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, integrado por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada del Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de los Imputados ciudadanos YOHAN JOSE TENIAS TENIAS Y JOSE ARMANDO VELAZQUEZ TENIAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados manifiestan NO tener defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle el Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones procesales, garantizando así el derecho a la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento a los imputaos a los ciudadanos YOHAN JOSE TENIAS TENIAS Y JOSE ARMANDO VELAZQUEZ TENIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión en los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/10/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 28/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Casanay del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Se recibió llamada telefónica a ese centro de coordinación policial, por un ciudadano que no quiso identificarse, indicando que unos ciudadanos estaban fumando algún tipo de sustancia extraña, frente a su residencia, ubicada en Nueva Colombia, sector el Chispero al lado de la capilla, del Municipio Andrés Mata, de inmediato se constituyo comisión, al llegar al sitio indicado en la llamada telefónica, avistamos a dos ciudadanos frente a una residencia de color azul al lado de la capilla, dichos ciudadanos emprendieron emprendieron veloz huida hacia la parte interior de la vivienda, procediendo a la persecución en caliente, logrando retenerlos, realizándoles una revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, pero pudimos avistar en el piso de la residencia pegado a la pared en el sitio que funge como sala, tres (3) envase de plástico contentivos de siete (7) plantas de presunto cultivo de marihuana, fue infructuoso localizar un testigo ya que no había otra persona en el sitio ni adyacente, trasladando a los ciudadanos y la evidencia, hasta nuestra sede policial, donde quedaron identificados como: YOHAN JOSE TENIA TENIAS, titular de la cedula de identidad N° V-27.872.272 y JOSE VELASQUEZ TENIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.766.245; a quienes se le informo que serian puesto a la orden de fiscalia. Cursante al folio 01 y su vuelto. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como YOHAN JOSE TENIAS TENIAS, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.872.272, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09/05/1996, hijo de Leida del valle Tenia y Yovanny José Rivas, con domicilio en nueva Colombia, calle el chispero, casa s/n, cerca de la venta de repuesto, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien expone: eso es de un primo, es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: JOSE ARMANDO VELAZQUEZ TENIAS venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.766.245, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 17/02/1998, hijo de Armando José Velásquez y Sabina Tenias, con domicilio en nueva Colombia, calle el chispero, casa s/n, cerca de la venta de repuesto, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Quien expone: eso no es mío eso fue un primo que dejo eso ahí, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa actuando en nombre y representación de los ciudadanos Yohan José Tenias Tenias y José Armando Velásquez Tenias, visto que no están acreditados los supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsume a los delitos precalificados por la vindicta pública de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y visto que el presente procedimiento no hay testigo por cuanto estamos hablando de un procedimiento de tipo policial el cual se hizo en la presencia de los mismos, es por lo que esta defensa solicita libertad sin restricciones a favor de los mismos o en su defecto se parte del criterio fiscal en la medida privativa solicitado en contra de los mismos ya que, como faltan investigaciones como realizarse en la presente causa en el supuesto negado de que no sea dada la solicitud por la defensa publica solicito una medida cautelar de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones en los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28/10/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 28/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Casanay del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Se recibió llamada telefónica a ese centro de coordinación policial, por un ciudadano que no quiso identificarse, indicando que unos ciudadanos estaban fumando algún tipo de sustancia extraña, frente a su residencia, ubicada en Nueva Colombia, sector el Chispero al lado de la capilla, del Municipio Andrés Mata, de inmediato se constituyo comisión, al llegar al sitio indicado en la llamada telefónica, avistamos a dos ciudadanos frente a una residencia de color azul al lado de la capilla, dichos ciudadanos emprendieron veloz huida hacia la parte interior de la vivienda, procediendo a la persecución en caliente, logrando retenerlos, realizándoles una revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, pero pudimos avistar en el piso de la residencia pegado a la pared en el sitio que funge como sala, TRES (3) ENVASE DE PLÁSTICO contentivos cada uno de estos de tierra abonada, visualizándose EN EL PEQUEÑO: DOS (02) PLANTAS, en proceso de germinación, así mismo, EN EL ENVASE MEDIANO se observan TRES (03) PLANTAS en proceso de germinación, el otro envase de regular tamaño contentivo de tierra abonada, NUEVE (09) PLANTAS, en proceso de germinación todas de presunta marihuana. fue infructuoso localizar un testigo ya que no había otra persona en el sitio ni adyacente, trasladando a los ciudadanos y la evidencia, hasta nuestra sede policial, donde quedaron identificados como: YOHAN JOSE TENIA TENIAS, titular de la cedula de identidad N° V-27.872.272 y JOSE VELASQUEZ TENIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.766.245; a quienes se le informo que serian puesto a la orden de fiscalia. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 28/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Casanay del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la ubicación del inmueble. Cursante al folio 8. INFORME MEDICO, de fecha 29/10/2017, suscrito por personal medico del CDI Casanay, donde dejan constancia del estado físico que presentan los detenidos. Cursante a los folios 9 y 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Casanay del Estado Sucre, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas incautadas. Cursante al folio 11 y 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano; quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, junto con los detenidos y las evidencias incautadas, para la realización de la correspondiente reseña y revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual se encontraba INHIBIDO. Cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 0341, de fecha 30/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano; quienes dejan constancia del reconocimiento legal realizado a la evidencia incautada. Cursante al folio 15. MEMORANDUM N° 9700-0226-1171, de fecha 30/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano; quienes dejan constancia que los detenidos NO presentan registros policiales. Cursante al folio 17 (….). Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados YOHAN JOSE TENIAS TENIAS Y JOSE TENIAS VELAZQUEZ, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados: YOHAN JOSE TENIAS TENIAS, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.872.272, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09/05/1996, hijo de Leida del valle Tenia y Yovanny José Rivas, con domicilio en nueva Colombia, calle el chispero, casa s/n, cerca de la venta de repuesto, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y JOSE ARMANDO VELÁSQUEZ TENIAS venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.766.245, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 17/02/1998, hijo de Armando José Velásquez y Sabina Tenias, con domicilio en nueva Colombia, calle el chispero, casa s/n, cerca de la venta de repuesto, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía Municipal de Casanay del Estado Sucre, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía TERCERA con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa pública abg. Jesús Mayz, quien expone: esta defensa siendo la oportunidad procesal va ejercer de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal Recurso De Revocación por violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CNRBV, ya que en la presente causa si bien es cierto que estamos hablando de un delito que aun no esta prescrito por ser de reciente data, no es meno cierto que no hay los suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciable se subsuma en los delitos precalificados por la vindicta pública, en tal sentido al no haber testigos hábiles presénciales y contestes que concatenado con otros elementos de convicción se demuestre o se haya demostrada de una manera convincente la participación de los justiciables en el referido hecho, solicitando en tal sentido de conformidad en las previsiones establecidas en las mismas normas que se examine nuevamente la cuestión y se dicte la decisión correspondiente, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ciudadana juez visto el recurso de revocación presentado por la defensa pública en la cual denuncia la violación del debido proceso es bien sabido que en el proceso penal venezolano y específicamente en la presente causa no hay violación del debido proceso toda vez que el mismo fueron presentados en su oportunidad legal correspondiente, han sido asistido de un defensor de confianza; asimismo la defensa manifiesta que en la presente causa no existen testigos presénciales, es de notar, que en la misma a penas la misma se inicia el proceso de investigación aunado a ello en la presente causa consta de un acta policial suscrita por dos funcionarios quienes previamente a la detención manifestaron que hubo una persecución en caliente la cual termino en la residencia y lugar de la aprehensión de los detenidos, funcionarios que en la fase de investigación serán entrevistados por el Ministerio Público a los fines de concluir el presente proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad, asimismo consta en la presente causa de una inspección técnica ocular suscrita por el funcionario Néstor González tal como consta al folio 8 de la presente causa, en la cual dejan por sentado el lugar donde se aprehendieron los imputados de autos así como el lugar donde se hallaron las plantas, tercero un registro de cadena de custodia en la cual describen la cantidad de matas y como estaban distribuidas las mismas suscrita por el funcionario Wilmer Márquez, asimismo se encuentra el acta de aseguramiento de drogas cursante al folio 13 y cursante al folio 15 un reconocimiento legal a los envases donde fueron halladas las plantas de presunta mata de estupefacientes de semillas y restos vegetales, asimismo como el memorando a los fines de que se le practique la experticia botánica a los fines de determinar si la misma se refiere a las matas tipificadas en la presente causa, todos estos son elementos de pruebas que hacen presumir la participación de los ciudadanos aquí presentes en los hechos mencionados previamente, en tal sentido dicho recurso no tiene base para fundamentar una medida cautelar, asimismo el artículo 151 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas describe que la pena máxima para esta cantidades de matas será de 10 años, en tal razón el Ministerio Público ratifica la media privativa solicitada en su oportunidad legal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la ciudadana juez quien expone: Vista la solicitud realizada por las partes asimismo escuchado como ha sido el recurso de revocación por parte de la defensa pública, este Tribunal lo declara inadmisible, ello en virtud que el recurso de revocación, solo procede ante autos de mero sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda; y en este momento nos encontramos en una audiencia de presentación de imputados, y no en un auto de mera sustanciación. Este recurso de Revocación verbal, se interpone contra las decisiones del Juez que se producen durante el curso de la audiencia, PERO NUNCA CONTRA LA DECISION ESCRITA QUE PONE FIN AL ACTO, o que constituya su colofón u objetivo, pues tales decisiones no pueden ser objeto de revocación oral y así se decide, motivo por el cual se declara inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considera como juez quien aquí decide que en ningún momento se han violado el debido proceso, por cuanto los imputados han sido presentado en la oportunidad legal correspondiente y se le ha designado un defensor de confianza por lo que se esta garantizando el derecho a los imputados, garantizándose así la Justicia, el debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y los derechos del Imputado. por lo que en consecuencia SE DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YOHAN JOSE TENIAS TENIAS, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.872.272, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09/05/1996, hijo de Leida del valle Tenia y Yovanny José Rivas, con domicilio en nueva Colombia, calle el chispero, casa s/n, cerca de la venta de repuesto, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y JOSE ARMANDO VELÁSQUEZ TENIAS venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.766.245, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 17/02/1998, hijo de Armando José Velásquez y Sabina Tenias, con domicilio en nueva Colombia, calle el chispero, casa s/n, cerca de la venta de repuesto, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía Municipal de Casanay del Estado Sucre, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE