REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005656
ASUNTO: RP11-P-2017-005656
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 30 de octubre de 2017, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ AMUNDARAIN SÁNCHEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve; el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal N 05, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano RAÚL JOSÉ AMUNDARAIN SÁNCHEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Fredis Ramón Hurtado González, virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 29/10/2017, según consta en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia de la denuncia formulada por el ciudadano Fredis Ramón Hurtado González quien expone: El estacionamiento judicial Franmil ubicado en calle principal del Sector Tubería abajo es de mi propiedad, lo que lleva del año me han estando hurtando, y en el día de hoy a eso de las 7:25 am, recibí una llamada de parte del ciudadano Fidencio Figueroa quien es el guachimán del estacionamiento, diciéndome que alguien se encontraba en la parte adentro del estacionamiento ya que se escuchaban golpes a algo metálico, me traslade de inmediato a la policía estadal, informándole de lo sucedido y dos funcionarios me acompañaron al sitio, al pasar hacia la parte adentro pudimos ver a una persona que ya tenia entre sus manos, una mica de color rojo centurys y un protector de maleta malibu y una mandaría, no puedo saber si ya se había algo mas del lugar, los policías lo agarraron y lo embarcaron en el vehiculo de mi propiedad, trayéndolo con lo que tenia el para ese momento. Es todo… cursante al folio 04. En virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RAÚL JOSÉ AMUNDARAIN SÁNCHEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 29.697.560, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/01/1980, soltero, pescador, hijo de Luis Del Valle Amundarain y Ramona Idalia Sánchez, residenciado en las tuberías, calle principal, casa s/n, cerca del taller y la escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “ me acojo al precepto constitucional , es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: Esta defensa la libertad sin restricciones o en su defecto una media cautelar ya que si bien es cierto manifiesta la victima que mi representado tenia en su poder una mandarria, una mica, por lo que el Ministerio Público califica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Fredis Ramón Hurtado González, por lo que esta defensa solicita el desistimiento de dicha solicitud por cuanto, el numeral 4 del artículo 453 a los fines de determinar la calificación debida no existe una experticia de inspección ocular en el expediente a los fines de que determine la destrucción, roto, demolido o trastornado los cercados para su protección tanto de las personas como de la propiedad quedando así descartado a efectos de esta defensa el numeral 4 por la representación fiscal, de igual manera el numeral 6 establece que para trasladar la cosa sustraída sea servido de una vía distinta de la ordinariamente destinada al pasaje de la gente, al no estar la conducta del justiciable subsumida en el delito precalificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, esta defensa solicita se desestime en cada una de sus partes el referido delito y como consecuencia de la presente solicitud solicito libertad sin restricciones en el supuesto negado de que este digno tribunal no acoja el criterio de la vindicta pública solicito una medida de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad del procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral numerales 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Fredis Ramón Hurtado González, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29/10/2017, Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez , quienes dejan constancia de la denuncia formulada por el ciudadano Fredis Ramón Hurtado González quien expone: El estacionamiento judicial Franmil ubicado en calle principal del Sector Tubería abajo es de mi propiedad, lo que lleva del año me han estando hurtando, y en el día de hoy a eso de las 7:25 am, recibí una llamada de parte del ciudadano Fidencio Figueroa quien es el guachimán del estacionamiento, diciéndome que alguien se encontraba en la parte adentro del estacionamiento ya que se escuchaban golpes a algo metálico, me traslade de inmediato a la policía estadal, informándole de lo sucedido y dos funcionarios me acompañaron al sitio, al pasar hacia la parte adentro pudimos ver a una persona que ya tenia entre sus manos, una mica de color rojo centurys y un protector de maleta malibu y una mandaría, no puedo saber si ya se había algo mas del lugar, los policías lo agarraron y lo embarcaron en el vehiculo de mi propiedad, trayéndolo con lo que tenia el para ese momento. Es todo… cursante al folio 04 y 05. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 29/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado Cursante al folio 06 y 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA de fecha 29/10/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, donde dejan constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento cursante al folio 10 y 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación, Cursante al folio 13 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 176 cursante al folio 14(….). Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano Raúl José Amundarain Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Fredis Ramón Hurtado González, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se niega la solicitud de la defensa sobre la desestimación del delito precalificado por el Ministerio Público. Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado: RAÚL JOSÉ AMUNDARAIN SÁNCHEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 29.697.560, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/01/1980, soltero, pescador, hijo de Luis Del Valle Amundarain y Ramona Idalia Sánchez, residenciado en las tuberías, calle principal, casa s/n, cerca del taller y la escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Fredis Ramón Hurtado González, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión al centro de coordinación policial JUAN MANUEL VALDEZ, Guiria Municipio Valdez del estado sucre, por lo que líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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