REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005627
ASUNTO: RP11-P-2017-005627
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 24 de octubre de 2017, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL MARIN RIGUAL; CHARLIE JAVIER PATIÑO GONZALEZ Y JESUS ANTONIO MEDINA ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve; los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo los imputados, contar con defensor privado y manifestó ser el Abg. Gustavo Bermúdez, por lo que se procede a tomar el juramento de ley, siendo impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos LUIS ANGEL MARIN RIGUAL; CHARLIE JAVIER PATIÑO GONZALEZ Y JESUS ANTONIO MEDINA ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO; DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y de JUSTA MERCEDES MOYA FIGUERAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-10-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, formulada por la victima JUSTA MERCDES MOYA FIGUERAS, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Casanay, estado Sucre, quien expuso: yo estaba dentro de mi cuarto, cuando escuche al perro ladrar, en eso le dan un golpe a la puerta y entran cuatro muchachos, y me dicen que es un atraco, me preguntan por el oro, por el dinero, me amarran y me dicen que le busque dinero porque sino me van a matar, en eso escucho que uno dice que viene la policía y es cuando empiezo a gritar y entraron unos policía y mi hijo y me soltaron, y cuando fui a la policía vi que tenían detenido a tres de los cuatro muchachos que me habían robado, …(…) En virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS ANGEL MARIN RIGUAL, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.658.427, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-08-1998, soltero, obrero, hijo de Luís Marín y Katiuska Rigual, residenciado en Punta De Mata, sector José Félix Rivas, calle principal, casa sin numero, cerca del cementerio, Municipio Ezequiel Zamora, Maturín, estado Monagas, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CHARLIE JAVIER PATIÑO GONZALEZ, Venezolano, natural de San Félix, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.387.397, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-09-1992, soltero, albañil, hijo de Lexis González y Ángel Patiño, residenciado en el sector el cautaro, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia evangélica, municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JESUS ANTONIO MEDINA ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.740.732, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-12-1990, soltero, agricultor, hijo de Valentin Medina y Reina Rojas, residenciado en el sector el cautaro, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia Siglo XX, municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: esta defensa actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ANGEL MARIN RIGUAL; CHARLIE JAVIER PATIÑO GONZALEZ Y JESUS ANTONIO MEDINA ROJAS, muy respetuosamente le solicito al tribunal que se aparte de la solicitud hecha por la representación fiscal, toda vez que en las actuaciones, no emanan suficientes elementos de convicción que puedan acreditar algún tipo de responsabilidad de mis representados en los delitos que hoy precalifica el Ministerio publico, por lo que mal podría el ministerio publico hacer una precalificación y solicitud de privación preventiva de libertad con tan solo la declaración de la presunta victima, es por lo que solicito a este tribunal que siendo esta una fase de investigación, donde la privación judicial es la excepción mas no la regla y teniendo esta supuesta especiales por que se puedan determinar o acordar y no cumpliendo con los mismos ya que no estaban llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P, en cuanto a elemento de convicción que puedan acreditar la responsabilidad a mis representados, ya que no existen el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de que mis representados mantienen sus residencia en esta jurisdicción y son de bajo recursos económicos por el cual no evadieron el procedo que se sigue, es por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del C.O.P.P, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO; DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y de JUSTA MERCEDES MOYA FIGUERAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23-10-2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, formulada por la victima JUSTA MERCDES MOYA FIGUERAS, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Casanay, estado Sucre, quien expuso: yo estaba dentro de mi cuarto, cuando escuche al perro ladrar, en eso le dan un golpe a la puerta y entran cuatro muchachos, y me dicen que es un atraco, me preguntan por el oro, por el dinero, me amarran y me dicen que le busque dinero porque sino me van a matar, en eso escucho que uno dice que viene la policía y es cuando empiezo a gritar y entraron unos policía y mi hijo y me soltaron, y cuando fui a la policía vi que tenían detenido a tres de los cuatro muchachos que me habían robado. INFORME MEDICO, de fecha 23-10-2017, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-10-2017, rendida por el ciudadano PEDO LUIS MOYA FIGUEROA, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Casanay, estado Sucre. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Casanay, estado Sucre, donde se deja constancia que se trata de un sitio el suceso CERRADO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Casanay, estado Sucre, donde se deja constancia de que la evidencia incautada se trata de quince mil quinientos bolívares, un arma blanca, tipo cuchillo, de color plateado con empuñadura de madera y una tela de cuadro de color blanco y amarillo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a los detenidos. RECONOCIMIENTO N° 332, de fecha 24-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas. MEMORANDUN N° 9700-226-1163, de fecha 24-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, donde se deja constancia de que el sistema SIIPOL se encuentra inhibido. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO MEDINA ROJAS, CHARLIE JAVIER PATIÑO GONZALEZ, y LUIS ANGEL MARIN RIGUAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO; DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y de JUSTA MERCEDES MOYA FIGUERAS, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO MEDINA ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.740.732, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-12-1990, soltero, agricultor, hijo de Valentin Medina y Reina Rojas, residenciado en el sector el cautaro, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia Siglo XX, municipio Andrés Mata del Estado Sucre, CHARLIE JAVIER PATIÑO GONZALEZ, Venezolano, natural de San Félix, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.387.397, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-09-1992, soltero, albañil, hijo de Lexis González y Ángel Patiño, residenciado en el sector el cautaro, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia evangélica, municipio Andrés Mata del Estado Sucre y LUIS ANGEL MARIN RIGUAL, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.658.427, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-08-1998, soltero, obrero, hijo de Luís Marín y Katiuska Rigual, residenciado en Punta De Mata, sector José Félix Rivas, calle principal, casa sin numero, cerca del cementerio, Municipio Ezequiel Zamora, Maturín, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO; DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y de JUSTA MERCEDES MOYA FIGUERAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda como sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de Guarapiche, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, por lo que líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA VANESA DI BISCEGLIE
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