REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002378
ASUNTO: RP11-P-2010-002378
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día, 24 de octubre de 2017, se constituyo en la Sala de Audiencia Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Anna Di Bisceglie y el Alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE CAPTURA Y AUDIENCIA PRELIMINAR de los imputados: EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA y FÉLIX VALOY ACOSTA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Auxiliar Séptima, Comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y el defensor privado Abg. Gustavo Bermúdez, El imputado EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA. (Previo traslado). ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A IMPONER A LOS IMPUTADOS DE LA ORDEN DE CAPTURA, DICTADA EN FECHA 24 DE MARZO DE 2017, SEGÚN OFICIOS Nº: RJ11OFO2017003034 Y RJ11OFO2017003035, DIRIGIDOS AL COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA, y FÉLIX VALOY ACOSTA, por estar incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 19-10-2010, según acta policial, donde se describen las circunstancias de modo y tiempo como ocurrieron los hechos. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA venezolano, de 44 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.040, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-01-74, Hijo de Felix Valoy Acorta y Xiomara Margarita Aguilera, Residenciado en: Guiria de la costa, barrio la frontera calle la delicias casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FÉLIX VALOY ACOSTA, venezolano, de 67 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.075, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 20-09-1.950, Hijo de Claudio Gil y Petra Acosta Residenciado en: Guiria calle la frontera, barrio la laguna casa S/N, a una cuadra de la bodega del señor Rafael, Municipio Valdez del Estado Sucre,y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes los escritos de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir Con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acredite a mi representado como responsables o autores del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 19-10-2010, según acta policial, donde se describen las circunstancias de modo y tiempo como ocurrieron los hechos; es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción. Solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Cuarto de Control, quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA y FÉLIX VALOY ACOSTA, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 19-10-2010, según acta policial, donde se describen las circunstancias de modo y tiempo como ocurrieron los hechos. Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA y FÉLIX VALOY ACOSTA, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 19-10-2010, según acta policial, donde se describen las circunstancias de modo y tiempo como ocurrieron los hechos; por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano FÉLIX VALOY ACOSTA, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la revisión de medida de acuerdo al articulo 250 en relación con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Aun cuando la pena lo supera los cinco años de prisión, solicito se mantenga la privación de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, por cuanto se trata de un delito considerado como grave. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA y FÉLIX VALOY ACOSTA, en los términos siguientes: En la Acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y vista la Admisión de los Hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena comprendida entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y de acuerdo con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal y de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4° del Código Penal, se toma termino mínimo que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio; que seria UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que LA PENA DEFINITIVA A IMPONER SERÍA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Ahora bien en virtud de la pena a imponer se procede a revisar y sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con el articulo. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada SESENTA (60) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA venezolano, de 44 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.040, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-01-74, Hijo de Felix Valoy Acorta y Xiomara Margarita Aguilera, Residenciado en: Guiria de la costa, barrio la frontera calle la delicias casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, y FÉLIX VALOY ACOSTA, venezolano, de 67 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.075, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 20-09-1.950, Hijo de Claudio Gil y Petra Acosta Residenciado en: Guiria calle la frontera, barrio la laguna casa S/N, a una cuadra de la bodega del señor Rafael, Municipio Valdez del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DEFINITIVA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 del Código organico Procesal penal. Ahora bien en virtud de la pena a imponer se procede a revisar y sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con el artículo. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada SESENTA (60) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. ASIMISMO SE PROCEDE A DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, DICTADA EN FECHA 24 DE MARZO DE 2017, SEGÚN OFICIOS Nº: RJ11OFO2017003034 Y RJ11OFO2017003035, DIRIGIDOS AL COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EN CONSENCUENCIA IA LIBRESE OFICIO AL CICPC. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comisario del CICPC Guiria, con respecto al ciudadano FÉLIX VALOY ACOSTA. Asimismo líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional de Guiria, con respecto al ciudadano EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA. Se Acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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