REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 23 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005520
ASUNTO: RP11-P-2017-005520
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 06 de octubre de 2017, se constituyó en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. María José Martínez Carreño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZALEZ VELAZQUEZ Y NORWIH ALEXIS RIVAS SORRILLA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados CARLOS ALBERTO GONZALEZ VELAZQUEZ Y NORWIH ALEXIS RIVAS SORRILLA (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ VELAZQUEZ Y NORWIH ALEXIS RIVAS SORRILLA; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Codicio Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 05-10-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de: cuando transitaban por la carretera nacional Guiria – Carúpano, avistaron a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida , la cual culmino en una morada, y luego de ser neutralizados se le realizo una revisión corporal y se le incauto detrás de la puerta principal de la vivienda, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación industrial, sin marca ni serial visible, calibre 16 mm, elaborada en metal y madera, por lo que quedaron detenidos (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como CARLOS ALBERTO GONZALEZ VELAZQUEZ , venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.093, de 32 años de edad, nacido en fecha 13/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rosalia Velásquez y Canuto González (f), residenciado en quebrada de la niña, sector la sabana, calle brisa del mar, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Agustina, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como NORWIH ALEXIS RIVAS SORRILLA, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.404, de 28 años de edad, nacido en fecha 26/06/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Yoali Zorrilla (f) y Francisco Rivas, residenciado en la calle principal, casa N° 18, cerca de la cauchera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos Carlos Alberto gonzalez Velazquez y Norwih Alexis Rivas Sorrilla y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mis representados ni testigos que avalen lo manifestado por la presunta por los funcionarios actuantes, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, en caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 05-10-2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de: cuando transitaban por la carretera nacional Guiria – Carúpano, avistaron a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida , la cual culmino en una morada, y luego de ser neutralizados se le realizo una revisión corporal y se le incauto detrás de la puerta principal de la vivienda, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación industrial, sin marca ni serial visible, calibre 16 mm, elaborada en metal y madera, por lo que quedaron detenidos (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 481, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de que se trata de un sitio del suceso CERRADO. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 161, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CALIBRE 16 MM, ELABORADA EN METAL Y MADERA. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ VELAZQUEZ , y NORWIH ALEXIS RIVAS SORRILLA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Codicio Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los Imputados: CARLOS ALBERTO GONZALEZ VELAZQUEZ , venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.093, de 32 años de edad, nacido en fecha 13/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rosalia Velásquez y Canuto González (f), residenciado en quebrada de la niña, sector la sabana, calle brisa del mar, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Agustina, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y NORWIH ALEXIS RIVAS SORRILLA, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.404, de 28 años de edad, nacido en fecha 26/06/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Yoali Zorrilla (f) y Francisco Rivas, residenciado en la calle principal, casa N° 18, cerca de la cauchera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Codicio Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TRAINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Yaguaraparo, Municipio Cajigal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN GUIRIA. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Guiria, Municipio Valdez a los fines de que reciba las presentaciones impuestas al imputado para su control y posterior remisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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