REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005589
ASUNTO: RP11-P-2017-005589
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, 16 de octubre del 2017, se constituye en la sala de Audiencias Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ VISCAINO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo el imputado NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al Defensor Publico Penal de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ VISCAINO., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de VENICIA. Por los hechos ocurridos el día 16/10/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 16/10/2017,rendida por la Cuidadana venicia (los demás datos a reserva del MP), por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano; quien manifestó lo siguiente: comparezco ante este despacho con la finalidad denunciar a mi nieto de nombre pedro, por cuanto el mismo vive en la parte de arriba de mi casa y se la pasa con otros dos sujetos desconocidos quienes portan armas de fuegos, escuchando música, fumando drogas y el día de ayer le fui a reclamar y mi nieto empezó agredirme verbalmente amenazándome con una pistola que me iba a matar. Cursante al folio 01. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas de proteccion 3,5,6 y 13 . Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: PEDRO LUIS RODRIGUEZ VISCAINO, Venezolano, natural de Margarita del Estado nueva esparta , titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.100.038, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/01/1997, soltero, obrero , hijo de Pedro Ramon Marin Y Loida Mauris Vizcaino , residenciado en calle Guiria , cerca de la policía estadal , Carúpano estado sucre y quien expone: “ eso no fue así como ella dice , ella llego y comenzó a ofenderme a maldecirme y yo lo que le dije mi abuela anda a dormir y yo no consumo ni nada por el estilo , yo lo único que le digo es eso , ella de vez en cuanto en la noche se pone a bailar en la calle lo único que le dije fue vieja loca mas nada , ella me maldice , pero yo no consumo ni nada , es todo”.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensor Público Abg. Jesús Mayz , quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representando, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado PEDRO LUIS RODRIGUEZ VISCAINO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de VENICIA; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como son los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de VENICIA; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16/10/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 16/10/2017,rendida por la Cuidadana venicia (los demás datos a reserva del MP), por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano; quien manifestó lo siguiente: comparezco ante este despacho con la finalidad denunciar a mi nieto de nombre pedro, por cuanto el mismo vive en la parte de arriba de mi casa y se la pasa con otros dos sujetos desconocidos quienes portan armas de fuegos, escuchando música, fumando drogas y el día de ayer le fui a reclamar y mi nieto empezó agredirme verbalmente amenazándome con una pistola que me iba a matar. Cursante al folio 01, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano, donde exponen me traslade en compañía de la ciudadana Venecia, hacia la comunidad de san martín, sector tacoa, calle bicentenario, casa sin numero, parroquia santa rosa, municipio Bermúdez, estado sucre, a fin de realizar realizar inspección técnica al lugar donde se suscito el hecho de igual manera ubicar aprehender al ciudadano de nombre PEDRO RODRIGUEZ , la ciudadana antes mencionada, nos permitió el libre acceso a su residencia, señalándonos el anexo donde habita el prenombrado ciudadano, una vez señalado optamos por trasladarnos hasta la misma donde estando presente en la puerta principal, procedimos a realizar varios llamados, donde luego de una breve espera fuimos como funcionarios activos e imponerle el motivo de nuestra presencia, se identifico de la siguiente manera PEDRO LUIS RODRIGUEZ VIZCAINO, permitiéndome el libre acceso a su habitación donde una vez en el interior se le hizo referencia al mismo que si ocultaba alguna evidencia de interés criminalisticas adherido a su cuerpo, manifestó no tener ningún objeto, al realizarle una revisión corporal siendo infructuosa la misma indicándole al ciudadano que a partir de la presente hora siendo la 03:10 de la tarde aproximadamente quedaría detenido por encontrase incurso en uno de los delitos contemplado en la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, cursante al folio 02 y su vuelto , 03.ACTA DE INSPECCION Nº 1602, de fecha 16-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso “CERRADO”, cursante al folio 05 , su vuelto y 06.MONTAJE FOTOGRAFICO , de fecha 16-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia sitio del suceso, cursante al folio 07.MEMORANDUM N° 9700-0226-1150, de fecha 16-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano PEDRO LUIS RORIGUEZ VISCAINO no presenta registro policiales, cursante al folio 08. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de VENICIA y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 16/10/2017, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado PEDRO LUIS RODRIGUEZ VISCAINO, Venezolano, natural de margarita del Estado nueva esparta , titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.100.038, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/01/1997, soltero, obrero , hijo de Pedro Ramon Marin Y Loida Mauris Vizcaino , residenciado en calle Guiria , cerca de la policia estadal , Carúpano estado sucre, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de VENICIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y se impone las medidas de protección 3,5,6 y 13. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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