REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005581
ASUNTO: RP11-P-2017-005581


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 18 de octubre de 2017, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve; el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal N 05, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GRERORIO LATHULERIE TORROLERO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 15/10/2017, según consta en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Encontrándose de servicio en el despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino, ………, manifestando que en el sector Manzanares, calle principal de esta localidad, específicamente en una casa de color morado, se encontraba un sujeto apodado “COMPRATE UN PERRO”, quien momentos antes había ingresado a la referida morada varios objetos de los que fueron hurtados de la Misión Vivienda y el mismo se encontraba frente a la vivienda; de inmediato se traslado comisión con la finalidad de verificar dicha información, una vez en la dirección lograron observar a la persona con las características similares a las antes aportadas, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, emprendiendo veloz huida hacia el interior de la vivienda, procediendo a ingresar a la referida morada, logrando ser alcanzado, por lo que se le informo que seria objeto de una revisión corporal, no logrando colectar evidencia entre sus vestimentas, seguidamente se le indago sobre que objetos poseía dentro de la referida morada, obteniendo un rotundo silencio por parte de dicho ciudadano, por lo que se procedió a realizar una inspección en la referida vivienda, logrando colectar dentro de la misma: Una (1) carretilla de color verde y una (1) planta eléctrica, color naranja y negro, desconociendo marca y modelo, por lo que se le indago sobre la procedencia de dicho objeto, manifestando el mismo sin coacción alguna, que dichos objetos los sustrajo de las Instalaciones del Urbanismo Paria I, de Misión Vivienda, la cual esta ubicado en el sector Cudol, carretera Guiria la Salina, por lo que se le indico que quedaría detenido, siendo identificado como: JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.376.919, retornando a la sede del despacho para la realización de la correspondiente reseña y revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido SI presenta registros policiales. (…) En virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia TERCERA del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.376.919 de 26 años de edad, nacido en fecha 30/12/1981, soltero, pescador , hijo de Jesús romero y thaidy del carmen Gutiérrez , residenciado manzanare , calle principal , cerca del hospital Guiria municipio Valdez del estado sucre y expone: “ me acojo al precepto constitucional , es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: esta defensa actuando en nombre y representación de JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, a quien la fiscalía del Ministerio Público le esta imputando los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GRERORIO LATHULERIE TORROLERO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, muy respetuosamente le solicito al tribunales que se aparte de la solicitud hecha por la representación fiscal, toda vez que en las actuaciones, no emana suficiente elementos de convicción que puedan acreditar algún tipo de responsabilidad de mi representado en los delitos que hoy precalifica el Ministerio publico, no consta en autos acta de entrevista de testigo que puedan corroborar lo dicho por la presunta victima, por lo que mal podría el ministerio publico hacer una precalificación y solicitud de privación preventiva de libertad con tan solo la declaraciones de las presunta victima, es por lo que solicito a este tribunal que siendo esta una fase de investigación, donde la privación judicial es la excepción mas no la regla y teniendo esta supuesta especiales por que se puedan determinar o acordar y no cumpliendo con los mismos ya que no estaban llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P, en cuanto a elemento de convicción que puedan acreditar la responsabilidad a mi representado, ya que no existen el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de que mi representado mantiene su residencia en esta jurisdicción y es de bajo recursos económicos por el cual no evadirá el procedo que se sigue, es por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del C.O.P.P, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad del procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GRERORIO LATHULERIE TORROLERO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15/10/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/10/2017, rendida por el ciudadano JOSE GRERORIO LATHULERIE TORROLERO, por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual se dejo constancia que la misma expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos ingresaron al proyecto paria I, sector Cudol, logrando sustraer una maquina de soldar, marca Lincond, color rojo, valorada en la cantidad de Cinco Millones (Bs. 5.000,00) de bolívares, un (01) equipo de oxicorte, color dorado, valorado en la cantidad de Dos millones y medio (Bs. 2.500,00) de bolívares, cuarenta y ocho (48) sacos de cemento, valorados en la cantidad de Un millo Seiscientos mil (Bs. 1.600,00) bolívares, diez (10) palas valoradas en la cantidad de Un millón doscientos mil (Bs. 1.200,00) bolívares, dos (2) vibrocompactadores eléctricos valorados en la cantidad de Cuatro millones (Bs. 4.000,00) de bolívares, Dos (2) cajas de electrodos 6013 de 1/8, marca lincond, valorados en la cantidad de Dos millones (2.000,00) de bolívares, veinticinco (25) kilos de alambre, valorados en la cantidad de Un millón doscientos cincuenta mil (Bs. 1.250,00) bolívares. Diez (10) pegas PVC de ¼ y diez (10) secantes, valoradas en la cantidad quinientos mil (Bs. 500.000,00) bolívares, dos (2) rollos de nylon de 80, valorados en la cantidad de ochenta mil (Bs. 80.000,00) bolívares, un (1) disco de corte, valorado en la cantidad de cuarenta mil (Bs. 40.000,00) bolívares, varias conexiones de PVC de aguas blancas, valoradas en la cantidad de trescientos mil (Bs. 300.000,00) bolívares, dos (2) colchones de color azul, marca Simmos, valorados en la cantidad de cuatro millones (Bs. 4.000,00) de bolívares, seis (6) carretas dos(2) de color rojo y cuatro (4) de color verde, valoradas en la cantidad de Un millón doscientos mil (Bs. 1.200,00) bolívares, cinco (5) sillas playeras, valoradas en la cantidad de Un millón doscientos mil (Bs. 1.200,00) bolívares, un (1) DVD, marca RCA, colore gris con negro, valorado en la cantidad de Setecientos mil (700.000,00) bolívares, es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha, se constituyo comisión conjuntamente con el ciudadano JOSE GRERORIO LATHULERIE TORROLERO, por figurar como denunciante en la presente averiguación, hacia la siguiente dirección: Sector Cudol, carretera Guiria la Salina, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, específicamente en el Urbanismo Paria I, de Misión Vivienda, a fin de realizar inspección técnica ocular al sitio del suceso. Cursante al folio 03 y su vuelto. INSPECCION TECNICA N° 492, de fecha 15/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 04 y su vuelto. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 246, de fecha 15/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la valoración prudencial realizada a unas piezas relacionadas en la presente averiguación. Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Encontrándose de servicio en el despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino, ………, manifestando que en el sector Manzanares, calle principal de esta localidad, específicamente en una casa de color morado, se encontraba un sujeto apodado “COMPRATE UN PERRO”, quien momentos antes había ingresado a la referida morada varios objetos de los que fueron hurtados de la Misión Vivienda y el mismo se encontraba frente a la vivienda; de inmediato se traslado comisión con la finalidad de verificar dicha información, una vez en la dirección lograron observar a la persona con las características similares a las antes aportadas, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, emprendiendo veloz huida hacia el interior de la vivienda, procediendo a ingresar a la referida morada, logrando ser alcanzado, por lo que se le informo que seria objeto de una revisión corporal, no logrando colectar evidencia entre sus vestimentas, seguidamente se le indago sobre que objetos poseía dentro de la referida morada, obteniendo un rotundo silencio por parte de dicho ciudadano, por lo que se procedió a realizar una inspección en la referida vivienda, logrando colectar dentro de la misma: Una (1) carretilla de color verde y una (1) planta eléctrica, color naranja y negro, desconociendo marca y modelo, por lo que se le indago sobre la procedencia de dicho objeto, manifestando el mismo sin coacción alguna, que dichos objetos los sustrajo de las Instalaciones del Urbanismo Paria I, de Misión Vivienda, la cual esta ubicado en el sector Cudol, carretera Guiria la Salina, por lo que se le indico que quedaría detenido, siendo identificado como: JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.376.919, retornando a la sede del despacho para la realización de la correspondiente reseña y revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido SI presenta registros policiales. Cursante al folio 06 y su vuelto. INSPECCION TECNICA N° 493, de fecha 16/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 08 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 170, de fecha 16/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia de reconocimiento técnico realizado a las piezas incautadas. Cursantes al folio 09. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 247, de fecha 16/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia de avaluó real realizado a las piezas incautadas. Cursantes al folio 10 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSATODIA, de fecha 16/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas: Una (1) carretilla de color verde y una (1) planta eléctrica, color naranja y negro, de 1300 watts, sin marca ni seriales visibles. Cursante al folio 11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/10/2017, interpuesta por el ciudadano JOSE GRERORIO LATHULERIE TORROLERO, por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual se dejo constancia que la misma expuso: Resulta ser que el dia 15/10/2017, sujetos desconocidos ingresaron al proyecto paria I, sector Cudol, logrando sustraer una maquina de soldar, marca Lincond, color rojo, valorada en la cantidad de Cinco Millones (Bs. 5.000,00) de bolívares, un (01) equipo de oxicorte, color dorado, valorado en la cantidad de Dos millones y medio (Bs. 2.500,00) de bolívares, cuarenta y ocho (48) sacos de cemento, valorados en la cantidad de Un millo Seiscientos mil (Bs. 1.600,00) bolívares, diez (10) palas valoradas en la cantidad de Un millón doscientos mil (Bs. 1.200,00) bolívares, dos (2) vibrocompactadores eléctricos valorados en la cantidad de Cuatro millones (Bs. 4.000,00) de bolívares, Dos (2) cajas de electrodos 6013 de 1/8, marca lincond, valorados en la cantidad de Dos millones (2.000,00) de bolívares, veinticinco (25) kilos de alambre, valorados en la cantidad de Un millón doscientos cincuenta mil (Bs. 1.250,00) bolívares. Diez (10) pegas PVC de ¼ y diez (10) secantes, valoradas en la cantidad quinientos mil (Bs. 500.000,00) bolívares, dos (2) rollos de nylon de 80, valorados en la cantidad de ochenta mil (Bs. 80.000,00) bolívares, un (1) disco de corte, valorado en la cantidad de cuarenta mil (Bs. 40.000,00) bolívares, varias conexiones de PVC de aguas blancas, valoradas en la cantidad de trescientos mil (Bs. 300.000,00) bolívares, dos (2) colchones de color azul, marca Simmos, valorados en la cantidad de cuatro millones (Bs. 4.000,00) de bolívares, seis (6) carretas dos(2) de color rojo y cuatro (4) de color verde, valoradas en la cantidad de Un millón doscientos mil (Bs. 1.200,00) bolívares, cinco (5) sillas playeras, valoradas en la cantidad de Un millón doscientos mil (Bs. 1.200,00) bolívares, un (1) DVD, marca RCA, colore gris con negro, valorado en la cantidad de Setecientos mil (700.000,00) bolívares, una carretilla de color verde, valorada en la cantidad de Trescientos mil (300.000,00) bolívares, y una planta eléctrica, color naranja y negro, valorada en la cantidad de Cuatro millones (4.000,00) de bolívares, por lo que fui al C.I.C.P.C. a colocar la denuncia, luego de eso de las 07:20 horas de la noche del día de hoy, recibí una llamada telefónica de parte de funcionarios del C.I.C.P.C. , quien me solicito que acudiera hasta esta sede a reconocer dos objetos que se habían recuperados, con características similares a los que me fueron sustraídos de las instalaciones, es todo. Cursante al folio 12 y su vuelto. (….). Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GRERORIO LATHULERIE TORROLERO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.376.919 de 26 años de edad, nacido en fecha 30/12/1981, soltero, pescador , hijo de Jesús romero y thaidy del carmen Gutiérrez , residenciado manzanare , calle principal , cerca del hospital Guiria Municipio Valdez del estado sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GRERORIO LATHULERIE TORROLERO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Guarnición de Carúpano a los fines de informar la detención del ciudadano. Se acuerda como sitio de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, por lo que líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE