REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003430
ASUNTO: RP11-P-2017-003430

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 17 de octubre de 2017, se constituyó en la sala Nº 02, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. YSMENIA SOFIA FERNANDEZ HERNANDEZ, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. DAVID HERNANDEZ, y el alguacil de sala; a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido a los imputados CRISTIAN JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, los imputados CRISTIAN JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA (previo traslado), la defensora publica Nº 02 Abg. Siolis Crespo, el defensor privado Abg. Jesús Díaz y la victima ciudadana Maria Elena Moya De Suniaga. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente el fiscal del ministerio público le sede el derecho de palabra a la victima ciudadana Maria Elena Moya De Suniaga quien expone: llegaron los dos a la panadería comprando 10 paquetes de pan, yo Salí, lo atendí le abrí la puerta para que pasaran le dijo quédate ahí parada fue cuando el otro saco el arma me apunto con el arma, se metieron otra vez para la panadera apuntando, lo lleve para el cuarto y se llevaron el dinero, celulares, reloj. No me dieron golpe y me decían la voy a matar, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los imputados CRISTIAN JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 25.557.374, fecha de nacimiento 02/10/1995, de estado civil soltero, oficio ayudante de cocina, con domicilio en el sector centro, calle Bolivia, casa Nº 12, Parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez y JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula Nº V- 23.584.914, nacido en fecha 05.06.1994, soltero, de ocupación estudiante, hijo de José Guzmán y Xiomara España, residenciado: la calle el bajo, sector el tigre, parroquia santa teresa, por la plaza santa rosa, casa sin número, cerca de la clínica santa rosa, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GARCIA GOMEZ, MARIA ELENA MOYA DE SUNIAGA, JOSE GREGORIO SUNIAGA y JOSE GREGORIO SUNIAGA MOYA, y en virtud de que no se evidencio que los mismos no allá tenido una asociación previa para llegar a la conclusión del mismo ADECUO el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, por lo que ACUSO a los ciudadanos CRISTIAN JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GARCIA GOMEZ, MARIA ELENA MOYA DE SUNIAGA, JOSE GREGORIO SUNIAGA y JOSE GREGORIO SUNIAGA MOYA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en 19/04/2017 siendo aproximadamente las 07:15 de la mañana en Canchunchu viejo, sector 19 de abril, calle principal, casa sin número, cerca del INCE que cuatro sujetos desconocidos lograron ingresar a la residencia de mi pareja de nombre JOSE SUNIAGA, en el momento que nos encontrábamos durmiendo, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someternos y llevarse la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENCTOS MIL BOLIVARES (1.400.000 BS), aproximadamente producto de las ventas de la panadería de nombre N.J.M, un teléfono celular marca Samsung, modelo S3, color blanco de la cual desconozco alguna otras características, signado con la línea telefónica 0424-966-0682, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 BS) aproximadamente, un monedero marca victorinox, color azul y negro de la cual desconozco alguna otra características, valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.) aproximadamente, contentivo de mis documentos personales, credencial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 43.756, Cedula de identidad Nº V- 26.294.442, Tarjeta de alimentación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tarjeta de la Patria, Tarjetas de debito pertenecientes a los bancos Venezuela y Banesco, y a mi pareja le quitaron un bolso marca victorinox, color negro de las cual desconozco alguna características, valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.), contentivo de sus documentos personales, un teléfono celular marca V-TELCA, color gris con blanco, de la cual desconozco alguna otra características, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00B). En virtud de esto y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que los ciudadanos sean escuchados y posteriormente me sea concedido el derecho de palabra a los fines de efectuar la solicitud que ha bien corresponda. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en su oportunidad por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias certificadas de todo el expediente en virtud de que aun reencuentran personas por identificar en el presente asunto, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse CRISTIAN JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ, apodado como POCHOLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 25.557.374, fecha de nacimiento 02/10/1995, de estado civil soltero, oficio ayudante de cocina, con domicilio en el sector centro, calle Bolivia, casa Nº 12, Parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez - Carúpano estado Sucre quien expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados como: JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula Nº V- 23.584.914, nacido en fecha 05.06.1994, soltero, de ocupación estudiante, hijo de José Guzmán y Xiomara España, residenciado: la calle el bajo, sector el tigre, parroquia santa teresa, por la plaza santa rosa, casa sin número, cerca de la clínica santa rosa, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente solicito el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: una vez revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente y oída la declaración de la victima, como la del fiscal del ministerio publico, se puede observar claramente que mi representado ciudadano Cristian Hernández, esta siendo imputado en esta causa por el delito de Robo Agravado y Agavillamiento, esta defensa solicita al tribunal desvirtué la figura del delito de Robo Agravado a Robo Simple, porque no se le encontró en algún momento arma alguna y ningún tipo de objeto contundente a mi defendido y tomando en consideración que la victima a viva voz expreso que no fue mal tratada y golpeada al momento que ocurrieron los hechos, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, y una vez otorgado la misma expone: Vista la acusación fiscal y la adecuación realizada realizada por el fiscal del Ministerio Publico. del delito de Asociación Para Delinquir por el delito de Agavillamiento queda demostrado que el ajuste lo realizo basándose en los elementos establecidos en el mismo articulo tratándose de dos acusados por tal motivo solicito al tribunal conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplique el Control judicial el cual establece entre otras cosas que a los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución De La Republica De Venezuela, tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en este código, es precisamente en esta fase que el órgano judicial debe ser un análisis minucioso tanto lo dicho por la victima como del contenido del escrito acusatorio, de modo que efectivamente tenemos un acto conclusivo en el cual conforme al mismo no hubo incautación de arma alguna y en aras del control judicial en perfecto apego de la ley solicito a la honorable juez, adecue el tipo penal de Robo Agravado a Robo Simple, a los fines de que mi representado pueda hacer uso del derecho que le da el estado del derecho de admisión de hechos, tomando en consideración que conforme a la declaración clara precisa y circunstanciadas de los hechos, conforme a lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la representación fiscal así como considero la adecuación de la asociación para delinquir el juez como director del proceso conforma a los elementos presentado como delito necesariamente pudiera hacer la adecuación a Robo Simple, reitero no hubo incautación de arma alguna, son personas que no tiene antecedentes penales, dispuestos a reinsertar a la sociedad, con el firme compromiso de no molestar a las victimas, ni a ninguno de sus familiares, errar es de humano, y en arras del debido proceso y del poder judicial; es por lo que solicito al tribunal la adecuación de Robo Agravado a Robo Simple, a los fines de la revisión de medida y se le aplique el 264 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa penal, y muy especialmente del escrito acusatorio que consta en el presente asunto y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusados JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, observando quien como Juez suscribe que considera que la conducta asumida, por los acusados se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 455, es decir, en el delito de ROBO GENERICO, ya que de los hechos no se evidencia la incautación de arma en el procedimiento, así mismo de la revisión de las actas, se observa que no se evidencia en la causa registro de cadena de custodia, es por lo que en consecuencia considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar la Justicia, el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es adecuar al tipo penal antes mencionado es decir el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código penal, por lo que en consecuencia se atribuye a los acusados de autos, en el presente asunto la comision de los delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, y Así se decide. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no se opone al cambio de calificación realizado por el tribunal y por lo antes expuesto solicito al tribunal que se decida conforme a derecho, asimismo se puso del conocimiento al fiscal principal Abg. Raúl Paredes de la decisión de este tribunal, quien me informo que estaba de acuerdo asimismo manifestó darle parte de esta decisión a la superioridad. Es todo.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarlo como: CRISTIAN JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarlo como: JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada quien expone: solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mi representado. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mi representado. Asimismo solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión de mi representado de fecha 24/05/2017. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GARCIA GOMEZ, MARIA ELENA MOYA DE SUNIAGA, JOSE GREGORIO SUNIAGA y JOSE GREGORIO SUNIAGA MOYA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal VENEZOLANO, Por los hechos ocurridos el 19/04/2017 siendo aproximadamente las 07:15 de la mañana en Canchunchu viejo, sector 19 de abril, calle principal, casa sin número, cerca del INCE que cuatro sujetos desconocidos lograron ingresar a la residencia de mi pareja de nombre JOSE SUNIAGA, en el momento que nos encontrábamos durmiendo, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someternos y llevarse la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENCTOS MIL BOLIVARES (1.400.000 BS), aproximadamente producto de las ventas de la panadería de nombre N.J.M, un teléfono celular marca Samsung, modelo S3, color blanco de la cual desconozco alguna otras características, signado con la línea telefónica 0424-966-0682, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 BS) aproximadamente, un monedero marca victorinox, color azul y negro de la cual desconozco alguna otra características, valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.) aproximadamente, contentivo de mis documentos personales, credencial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 43.756, Cedula de identidad Nº V- 26.294.442, Tarjeta de alimentación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tarjeta de la Patria, Tarjetas de debito pertenecientes a los bancos Venezuela y Banesco, y a mi pareja le quitaron un bolso marca victorinox, color negro de las cual desconozco alguna características, valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.), contentivo de sus documentos personales, un teléfono celular marca V-TELCA, color gris con blanco, de la cual desconozco alguna otra características, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00B). En virtud de esto y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que los ciudadanos sean escuchados y posteriormente me sea concedido el derecho de palabra a los fines de efectuar la solicitud que ha bien corresponda y los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GARCIA GOMEZ, MARIA ELENA MOYA DE SUNIAGA, JOSE GREGORIO SUNIAGA y JOSE GREGORIO SUNIAGA MOYA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por las defensas a favor de sus defendidos. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y Privada, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, imponiéndolo a los acusados JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GARCIA GOMEZ, MARIA ELENA MOYA DE SUNIAGA, JOSE GREGORIO SUNIAGA y JOSE GREGORIO SUNIAGA MOYA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: el DELITO DE ROBO SIMPLE establece una pena comprendida entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de NUEVE (09) AÑOS. Ahora bien en atención a las atenuantes de ley, quien aquí decide aplica a los acusados una rebaja al límite mínimo, quedando una pena a imponer en principio de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO establece una pena comprendida entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien en atención a las atenuantes de ley, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja al límite mínimo, quedando una pena a imponer en principio de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, de conformidad del artículo 88 de código penal, se toma en cuenta la mitad del otro delito es decir UN (01) AÑO, por lo que se procede a hacer la operación matemática de la suma de los dos delitos, por el delito de ROBO SIMPLE, la pena es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, la pena correspondiente es de UN (01) AÑO, al sumar estas dos extremos, da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO DE LA PENA, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando una PENA DEFINITIVA A IMPONER a los acusados de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal y Así se decide. ”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos CRISTIAN JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ, apodado como POCHOLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 25.557.374, fecha de nacimiento 02/10/1995, de estado civil soltero, oficio ayudante de cocina, con domicilio en el sector centro, calle Bolivia, casa Nº 12, Parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez - Carúpano estado Sucre y al ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula Nº V- 23.584.914, nacido en fecha 05.06.1994, soltero, de ocupación estudiante, hijo de José Guzmán y Xiomara España, residenciado: la calle el bajo, sector el tigre, parroquia santa teresa, por la plaza santa rosa, casa sin número, cerca de la clínica santa rosa, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA GOMEZ, MARIA ELENA MOYA DE SUNIAGA, JOSE GREGORIO SUNIAGA y JOSE GREGORIO SUNIAGA MOYA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR LA PENA CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la revisión de la medida efectuada a los acusados: CRISTIAN JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA; se le otorga su inmediata libertad desde la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano y para los efectos se ordena librar la boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo. Asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 24/05/2017. Regístrese por secretaria en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas a los acusados de autos, los cuales deberán presentarse cada quince (15) dias, por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Juez de ejecución decida lo pertinente, para el cumplimiento de la pena impuesta. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE