REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTOL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001104
ASUNTO: RP11-P-2012-001104

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de 18 de octubre de 2017, se constituyó en la sala N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, a cargo de la Jueza Abg. Ysmenia Sofía Fernández, acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE CAPTURA Y AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido al ciudadano: JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDICSON JOSE CALZADILLA NORIEGA. A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal primero del Ministerio Publico, Abg. Luis Orsetti, la Defensora Público Penal Auxiliar N° 02, Abg. Dorys Malavé y el imputado (previo traslado). Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que compareciera las parte ausente. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO DE AUTOS DE LA ORDEN DE CAPTURA DICTADA EN FECHA 06 DE MARZO DEL 2.017, OFICIO Nº: RJ11OFO2017002224, CICPC CARUPANO. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 3, en perjuicio de EDICSON JOSE CALZADILLA NORIEGA. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 15-03-2012, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, se le impone de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA Venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha: 04-06-1991, de profesión u oficio: bachiller, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.124.425 hijo de: Carlos Gilberto Valladares Espinoza y Carmen Josefina Bernald, domiciliado en domiciliado en el Sector Guarama del Medio, Calle principal, Casa S/N cerca de la cancha deportiva al lado de la escuela; Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Dorys Malave, quien expone: escuchada la acusación fiscal visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que a mi representada le sea aplicado el procedimiento especial y se decrete la suspensión condicional del proceso así mismo, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir Con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores del delito de calificado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, finalmente solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto Seguido toma palabra el ciudadano la Juez Cuarto de Control, quien expone: “ Celebrada como ha sido el día de hoy la Audiencia de imposición de orden de Captura y audiencia Preliminar celebrada y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDICSON JOSE CALZADILLA NORIEGA, por hechos ocurridos en fecha 15-03-2012. Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDICSON JOSE CALZADILLA NORIEGA, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede.”
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Acto seguido se procede a imponer a la acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediendo a identificarse como: JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, y expone: Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensora Publica Abg. Dorys Malave, quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga a mi representado de las condiciones que considere el tribunal y a mi representado se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal no presenta objeción al respecto, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 3, en perjuicio de EDICSON JOSE CALZADILLA NORIEGA, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstas en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, y el mismo expone: “Admito los hechos, para la imposición de la pena. Es todo.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición de la pena.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le otorga a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido, solicito se tome en consideración la rebaja de pena correspondiente. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción. Solicito copia simple; es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, por los hechos ocurridos en fecha 15-03-2012, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la Pena, se pasa a determinar la pena a aplicar, establece una pena comprendida entre CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 se le toma en cuando la mitad de la pena que seria SEIS (06) AÑOS DE PRISION, no tomando en consideración las atenuantes establecidas en el articulo 74 toda vez que el acusado, no presenta antecedentes penales. Ahora bien, por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, se le rebaja un tercio de la pena que son DOS (02) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que LA PENA DEFINITIVA A IMPONER SERÍA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Pública y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA, al ciudadano JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA Venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha: 04-06-1991, de profesión u oficio: bachiller, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.124.425 hijo de: Carlos Gilberto Valladares Espinoza y Carmen Josefina Bernald, domiciliado en domiciliado en el Sector Guarama del Medio, Calle principal, Casa S/N cerca de la cancha deportiva al lado de la escuela; Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, A CUMPLIR UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3, del Codigo penal, en perjuicio de EDICSON JOSE CALZADILLA NORIEGA. POR CUANTO SOBRE EL ACUSADO DE AUTOS CURSA ORDEN DE CAPTURA EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 06 DE MARZO DEL 2.017, OFICIO Nº: RJ11OFO2017002224, CICPC CARUPANO, SE ACUERDA OFICIAR AL SUB- COMISARIO JEFE DEL CICPC A LOS FINES QUE DESINCORPORE DEL SISTEMA SIIPOL COMO PERSONA REQUERIDA AL CIUDADANO JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 21.124.425. debiendo el acusado 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 532, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE