REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005553
ASUNTO: RP11-P-2017-005553


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 12 de Octubre de 2017, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Elluz Marina Farias y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de LUIS DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado, previo traslado. Seguidamente la Juez impuso a los imputados de autos del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los imputados de autos, NO TENER Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta fue impuesta de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano LUIS DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA y APROPIACION INDEBIDA, previstos y sancionados en el artículo 99, concatenado con el articulo 462 y 466 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ, DOUGLAS JOSÉ BRAVO RODRIGUEZ Y JOHAN ALBERTO HERNANDEZ BELLO, por hechos acontecidos en fecha 10-10-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10 de octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez “ quienes exponen: Siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente del día de hoy 10/10/2017, se presento a nuestro despacho la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ de 52 años de edad, Venezolana, casada de profesión policía vial, del municipio libertador, titular de la cedula de identidad N° V-10.881.103 y el ciudadano DOUGLAS JOSE BRAVO RODRIGUEZ, de 42 años de edad Venezolano, Soltero, de profesión herrero, titular de la cedula de identidad N° 14.422.612, quienes vinieron a plantear que el ciudadano LUIS DEL VALLE ROJAS, apodado el TATO, le hurto un motor de lavadora con las siguientes características: marca: Power Electric, modelo: FDL1448OCTBAM, serial 36-1-01, color azul y gris y la inscripción: 120 V-60 Hz, a la ciudadana antes mencionada y se lo empeño al ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, por la cantidad de cincuenta mil bolívares; en cuanto se presenta el ciudadano JOHAN ALBERTO HERNANDEZ BELLO, de 42 años de edad, Venezolano, soltero de profesión: Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.358.012, trayendo consigo a l ciudadano apodado el tato (LUIS DEL VALLE ROJAS), ya que el mismo lo había estafado al venderle un frise en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000), con factura y todo y el frise pertenece a la mama del ciudadano apodado el tato y este se lo vendió sin consentimiento de la dueña….., En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. De igual manera solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: LUIS DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V- 14.856.444, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-10-1979, soltero, de profesión u oficio agricultura, hijo de Jovita Valdivieso y de Juan Manuel Rojas, residenciado en Tunapuy, calle el Cementerio, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLCA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, y lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor de mi representado Libertad sin restricciones, por cuanto no existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios del CICPC, y no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, del Tribunal de no aceptarlo solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUIS DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO, por hechos acontecidos en fecha 10-10-2017; expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 10-10-2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10 de octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramon Benitez “ quienes exponen: Siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente del dia de hoy 10/10/2017, se presento a nuestro despacho la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ de 52 años de edad, Venezolana, casada de profesión policía vial, del municipio libertador, titular de la cedula de identidad N° V-10.881.103 y el ciudadano DOUGLAS JOSE BRAVO RODRIGUEZ, de 42 años de edad Venezolano, Soltero, de profesión herrero, titular de la cedula de identidad N° 14.422.612, quienes vinieron a plantear que el ciudadano LUIS DEL VALLE ROJAS, apodado el TATO, le hurto un motor de lavadora con las siguientes características: marca:Power Electric, modelo: FDL1448OCTBAM, serial 36-1-01, color azul y gris y la inscripción: 120 V-60 Hz, a la ciudadana antes mencionada y se lo empeño al ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, por la cantidad de cincuenta mil bolívares; en cuanto se presenta el ciudadano JOHAN ALBERTO HERNANDEZ BELLO, de 42 años de edad, Venezolano, soltero de profesión: Comerciante, Titular de la cedula de identidad N° V-12.358.012, trayendo consigo a l ciudadano apodado el tato (LUIS DEL VALLE ROJAS), ya que el mismo lo había estafado al venderle un frise en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000), con factura y todo y el frise pertenece a la mama del ciudadano apodado el tato y este se lo vendió sin consentimiento de la dueña….., cursante en el folio N° 3 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez “ rendida por el ciudadano DOUGLAS JOSE BRAVO RODRIGUEZ. Cursante en el folio N° 5 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramon Benitez “ rendida por el ciudadano JOHAN ALBERTO HERNANDEZ BELLO. Cursante en el folio N° 7 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramon Benítez “ rendida por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ. Cursante en el folio N° 9 y su vto. INSPECCION TECNICA de fecha 10 de octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicada en la calle Santa Luisa del Municipio Libertador del Estado Sucre donde se practico la detención del ciudadano Luís del Valle Rojas Valdiezo, cursante al folio 13. Informe medico, de fecha 11-10-2017, emitido por el Dr. Figuera en donde señala el estado del ciudadano, cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas, Carúpano en la que dejan constancia del imputado y de las actuaciones, cursante al folio 17. AVALUO REAL N° 108, de fecha 11-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, a un motor de lavadora, cursante al folio 18. Memorandum N° 9700-0226-1132, de fecha 11-10-2017, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en el que se deja constancia que presenta registro policial de fecha 21-03-2013, por el delito de estafa expediente K-17-0226-00332. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LUIS DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V- 14.856.444, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-10-1979, soltero, de profesión u oficio agricultura, hijo de Jovita Valdivieso y de Juan Manuel Rojas, residenciado en Tunapuy, calle el Cementerio, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA y APROPIACION INDEBIDA, previstos y sancionados en el artículo 99, concatenado con el articulo 462 y Articulo 466 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ, DOUGLAS JOSÉ BRAVO RODRIGUEZ Y JOHAN ALBERTO HERNANDEZ BELLO de conformidad con el articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal,. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o en su defecto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa publica. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE