REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005160
ASUNTO: RP11-P-2017-005160

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS

En el día, 09 de octubre de 2017, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.715.874, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/06/1996, soltero, taxista, hijo de Jesús Vellorí y Odalis Zapata, residenciado en Macarapana, sector barranca amarilla, casa s/n, cerca de la casa de la señora Zulia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO Y MARÍA LORENA MOLINA VILLARROEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos; el imputado de autos (previo traslado), la victima de Autos MARIA LORENA MOLINA VILLARROEL, C.I. 24.715.367 y el Defensor público Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz. NO ESTANDO PRESENTE: la victima de Autos Enmanuel José Encalada Bello. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO Y MARÍA LORENA MOLINA VILLARROEL, virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 19/08/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/08/2017, rendida por el ciudadano Enmanuel José Encalada Bello, por ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, en la cual se dejo constancia que la misma expuso: yo vengo a denunciar el robo de mi teléfono celular el día 14 de mayo del año en curso, en horas de la madrugada cuando estaba compartimiento frente de la casa del vecino y por un vehiculo de color azul chevy placa AA8997PB con tres (03) sujetos a bordo, lentamente frena y luego continua su camino, eso los hizo por tres (03) veces y por ultima vez se para y se bajan dos (02) sujetos y uno (01) de ellos se encontraba armado y me dice manda teléfono se lo doy, e igualmente lo hizo con una amiga que se encontraba conmigo, luego dije que quédense quieto que le vamos a dar un tiro y salieron corriendo hacia el vehiculo, no obstante el día de hoy me encontraba en la esquina de la calle independencia con calle san Félix, cuando vi al sujeto en el mismo vehiculo, que en esa oportunidad me habían robado el teléfono hablando con mi equipo celular, mi reacción fue quitarle mi teléfono metí la mano por la ventana y empezó el forcejeo pero como vio que no me quede tranquilo me lo dio y dijo que le devolviera el chip del teléfono, en eso paso una comisión de la Guardia Nacional y nos Traslado hasta este Comando. (…) Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra la victima de autos MARÍA LORENA MOLINA VILLARROEL, quien expone: en Carúpano todos nos conocemos afortunadamente, el sábado antes del día de las madres, estaba en la puerta de la casa compartiendo y se nos fue la hora y estaba Enmanuel que es mi vecino y vive cerca de mi casa, en eso como estábamos pendiente que es solo y que era sábado y pasa mucha gente, estamos pendiente de los vehículos que pasan muchas veces y cuando pasan lento uno ve que están vigilando, en eso el se fija que pasa el carro azul y me dice se ve con una franja roja, el estaba pendiente y veo que los chamos vienen caminando y cuando el saca la pistola es que veo que nos van a robar y el monto el arma y le pido el teléfono a enmanuel y detrás de el estaba otro mas, con una gorra, en eso el me apunta a mi y yo estaba privada y me dijo manda teléfono y mi hermana estaba conmigo y le dijo mira que estamos en la vía y se devolvió y le levanto la pistola, en eso nos metimos y ellos se fueron, paso moto, carro, escuchamos un bochinche por la carabobeña, y llamamos a la policía, y nos metimos en google a ver donde estaba el Telf. y decía en caracho, enmanuel se quedo tranquilo, pasaron semanas y el ve su teléfono en el carro de un muchacho taxeando, el miedo que me da es que uno anda en la calle y yo tengo dos niños, yo no tengo nada en contra de el, yo lo que quería era mi teléfono y apareció dañado, Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente solicita el derecho de palabra al Defensor Público, y una vez otorgado la misma expone: Solicito respetuosamente al Tribunales le otorgue el derecho de palabra a mi representado MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, toda vez que me ha manifestado querer admitir los hechos, siempre y cuando adecue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO Y MARÍA LORENA MOLINA VILLARROEL, toda vez que no se configuran el tipo penal imputado, aunado a lo visto y oído lo manifestado por la victima, a tales efecto y en caso de que el tribunal considere pertinente la solicitud de la defensa publica, solicito una revisión de medida, visto que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad a las previsiones establecidas en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un supuesto negado de que esta causa se de el pase a juicio, me adhiere en función de la comunidad de la pruebas a las que pueda presentar el fiscal del ministerio público en la medida que pueda beneficiar al justiciable, … no obstante solicito a este digno tribunal se le otorgue la palabra al justiciable a los fines de que este manifieste voluntariamente acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Solicito se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.715.874, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/06/1996, soltero, taxista, hijo de Jesús Vellorí y Odalis Zapata, residenciado en Macarapana, sector barranca amarilla, casa s/n, cerca de la casa de la señora Zulia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta en el presente asunto y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO Y MARÍA LORENA MOLINA VILLARROEL, observando quien como Juez suscribe que considera que la conducta asumida, por el acusado se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 456, es decir, en el delito de ROBO GENERICO, ya que de los hechos se no se evidencia la incautación de arma en el procedimiento, en consecuencia se adecua al tipo penal antes mencionado. Y Así se decide. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no se opone al cambio de calificación realizado por el tribunal y por lo antes expuesto solicito al tribunal que se decida conforme a derecho. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarlo como MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.715.874, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/06/1996, soltero, taxista, hijo de Jesús Vellorí y Odalis Zapata, residenciado en Macarapana, sector barranca amarilla, casa s/n, cerca de la casa de la señora Zulia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, y le pido disculpas a la victima, es todo.

EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mi representado. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.715.874, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/06/1996, soltero, taxista, hijo de Jesús Vellorí y Odalis Zapata, residenciado en Macarapana, sector barranca amarilla, casa s/n, cerca de la casa de la señora Zulia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA. Por los hechos ocurridos en fecha 19/08/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/08/2017, rendida por el ciudadano Enmanuel José Encalada Bello, por ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, en la cual se dejo constancia que la misma expuso: yo vengo a denunciar el robo de mi teléfono celular el día 14 de mayo del año en curso, en horas de la madrugada cuando estaba compartimiento frente de la casa del vecino y por un vehiculo de color azul chevy placa AA8997PB con tres (03) sujetos a bordo, lentamente frena y luego continua su camino, eso los hizo por tres (03) veces y por ultima vez se para y se bajan dos (02) sujetos y uno (01) de ellos se encontraba armado y me dice manda teléfono se lo doy, e igualmente lo hizo con una amiga que se encontraba conmigo, luego dije que quédense quieto que le vamos a dar un tiro y salieron corriendo hacia el vehiculo, no obstante el día de hoy me encontraba en la esquina de la calle independencia con calle san Félix, cuando vi al sujeto en el mismo vehiculo, que en esa oportunidad me habían robado el teléfono hablando con mi equipo celular, mi reacción fue quitarle mi teléfono metí la mano por la ventana y empezó el forcejeo pero como vio que no me quede tranquilo me lo dio y dijo que le devolviera el chip del teléfono, en eso paso una comisión de la Guardia Nacional y nos Traslado hasta este Comando. (…); es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO Y MARÍA LORENA MOLINA VILLARROEL, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la defensa a favor de su defendido. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo al imputado MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado: MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, quien expone: “admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: solicito se le aplique las atenuantes de ley, por cuanto mi defendido no registra entradas policiales, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO Y MARÍA LORENA MOLINA VILLARROEL, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: establece una pena comprendida entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de NUEVE (09) AÑOS. Ahora bien en atención a las atenuantes de ley, establecidas en el Articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja al límite mínimo, quedando una pena a imponer en principio de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO DE LA PENA, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal, y Así se decide.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Imputado: MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.715.874, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/06/1996, soltero, taxista, hijo de Jesús Vellorí y Odalis Zapata, residenciado en Macarapana, sector barranca amarilla, casa s/n, cerca de la casa de la señora Zulia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO Y MARÍA LORENA MOLINA VILLARROEL, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la revisión de la medida efectuada al acusado: MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA; se le otorga su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA N° 53, DESTACAMENTO N° 532, COMANDO CARUPANO. Así mismo se Revisa la Medida Solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo al imputado MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por secretaria en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado de autos, el cual deberá presentarse de forma periódica hasta tanto el Tribunal en materia de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE