REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002820
ASUNTO: RP11-P-2016-002820
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día 02 de octubre de 2017, se constituyó en la Sala Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, integrado por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano ANGELO TOMAS PINO HIDALGO, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/01/1998, moto taxista, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.422.861, hijo Elaudis Hidalgo y Tomas Pino y residenciado La Llanada de Río Caribe, Calle Principal, casa S/N, en la casa donde queda la Gallera, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, Abg. Marcos Campos, el imputado ANGELO TOMAS PINO HIDALGO y la defensa privada Abg. Nelida Estaba, no estando presente el defensor privado Abg. Diego Rodríguez. Se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se podrán tratar puntos propios del juicio oral y Publico.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano ANGELO TOMAS PINO HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/06/2016, según se desprende de ACTA POLICIAL, suscrita por funcionares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Río Caribe, donde dejan constancia de los siguiente: ACTA POLICIAL, de fecha 13/06/2016, suscrita por funcionares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Río Caribe, donde dejan constancia de los siguiente: el día de hoy 13 de junio del año en curso, a eso de las 18:00 horas de la tarde… me constituí en comisión… con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción… logrando observar a un ciudadano de contextura delgada de 1.85 cms de estatura aproximadamente para el momento vestía de la siguiente manera pantalón de tipo pescador de color azul marino con rayas amarillas, una franela de rayas blancas con azul, específicamente de la selección de fútbol argentina, el mismo al ver la comisión militar emprendió su huida hacia las adyacencias de una vivienda donde la comisión al presumir la presencia de algún tipo de delito en vista de las acciones tomadas por el ciudadano realiza una persecución en caliente en busca del ciudadano antes descrito, logrando dar con la captura del mismo en el fondo de una vivienda en medio de grandes árboles que allí se encuentran pero a su vez teniendo que ser utilizada la fuerza por la comisión actuante porque el mismo se rehusaba a ser revisado corporalmente de igual manera respondía de manera grosera y retadora a los funcionarios, de igual manera cabe destacar que el ciudadano Angelo Tomas Pino Hidalgo, se encuentra denunciado por el ciudadano Elizabeth Reyes López, referente a un presunto delito de hurto donde logro llevarse Un televisor plasma, un Ds, una tablet, un par de zapatos y 30.000 bolívares, procediendo de manera inmediata a llevar al ciudadano hasta el comando de la Guardia e indicándole que quedaría detenido…(…) Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANGELO TOMAS PINO HIDALGO, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/01/1998, moto taxista, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.422.861, hijo Elaudis Hidalgo y Tomas Pino y residenciado La Llanada de Río Caribe, Calle Principal, casa S/N, en la casa donde queda la Gallera, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Nelida Estaba, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los justiciables en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ANGELO TOMAS PINO HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado ANGELO TOMAS PINO HIDALGO, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la imputada de autos.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le otorga a la Defensa Privada Abg. Nelida Estaba, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANGELO TOMAS PINO HIDALGO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/06/2016, Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, una vez salga en libertad, ello por cuanto se encuentra detenido en otro asunto penal. SEGUNDO: Trabajo comunitario, consistente en la limpieza y desmalezamiento de la cancha de la comunidad donde reside. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ANGELO TOMAS PINO HIDALGO, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/01/1998, moto taxista, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.422.861, hijo Elaudis Hidalgo y Tomas Pino y residenciado La Llanada de Río Caribe, Calle Principal, casa S/N, en la casa donde queda la Gallera, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE CUARTO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, una vez salga en libertad, ello por cuanto se encuentra detenido en otro asunto penal. SEGUNDO: Trabajo comunitario, consistente en la limpieza y desmalezamiento de la cancha de la comunidad donde reside. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 07-02-2018 a las 11:30 de la mañana. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio a la vocera principal de la Llanada de Río Caribe, Calle Principal, casa S/N, en la casa donde queda la Gallera, Municipio Arismendi del Estado Sucre a los fines supervisar la labor que le imponga a la referido ciudadano. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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