REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005417
ASUNTO: RP11-P-2017-005417
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 25 de septiembre de 2017, se constituyo en la sala de audiencias Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie y el alguacil, a los fines de realizar la Audiencia presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra del imputado GONZALO CARMONA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público en materia de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado (previo traslado), a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que el mismo manifestó NO contar con la asistencia de Abogado, por lo que se hace pasar a sala al defensor publico N° 05 Abg. Jesús Mayz, en funciones de guardia, siendo impuesto de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano de GONZALO CARMONA, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS NO GENUINAS, previsto y sancionado en el articulo 368 del código penal venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 23/09/2017, ACTA POLICIAL, de fecha 23/09/2017, suscrito por funcionarios adscrito a la Policía “Gral. José Francisco Bermúdez” quienes dejan constancia de: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy sábado 23 de septiembre de 2017, me encontraba en la oficina de investigación, cuando recibí una llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso decir sus datos por temor a represalias, notificándome que en el sector de las ventas de carne del mercado municipal, específicamente por los pasillos internos del mercado nuevo, se encontraba un ciudadano de barba y bigote, gorra marrón con raya blanca, suéter anaranjado y pantalón oscuro, expendiendo al publico alimentos no apto para el consumo humano ( carne de caballo). Inmediatamente me traslade al lugar antes indicado por la ciudadana informante en compañía del supervisor del (IAPES) Alexander Gamboa, luego en el sitio antes mencionado pude observar a un ciudadano con las mismas características, quien estaba expendiendo en una cesta plástica color verde oscura una carne roja que por su características se presume sea carne no aptas para el consumo humano (carne de caballo), y tapada con otra cesta plástica color amarillo. Seguidamente se le manifestó al ciudadano quien se identifico como Gonzalo Carmona, que indicara la procedencia de dicha carne, manifestándome que el recibió la carne de parte de un ciudadano a quien no quiso nombrar porque tenia necesidades. Continuamente declara que la carne de venta es carne de caballo y la expendía como carne de res para que pudiera salir a la venta. En vista de lo antes expuesto mas la evidencia me traslade hasta nuestra cede al ciudadano en mención, no si antes manifestarle que a partir de la presente de fecha 23/09/2017 y siendo las 11:30 minutos de la mañana quedaba detenido. (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete al imputado de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: GONZALO CARMONA, Natural de Caripito, de 53 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad V 10.881.722, en fecha 20-06-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Agripina Carmona y Magdalena Aliendre, residenciado en Brisas del Carmen, sector Carúpano-Playa Grande, cerca de la PEPSI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa, quien alegó: Esta defensa en nombre y representación del justiciable GONZALO CARMONA; siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto de audiencia de imputación en la cual el ciudadano representante de la vindicta publica; le imputa el delito de COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS NO GENUINAS, previsto y sancionado en el articulo 368 del código penal venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ya que la conducta del justiciable no se subsume en los hechos señalados, por los motivos expresados solicito la desestimación de dicho delito como ya se ha mencionado en todas y cada una de sus partes y como consecuencia de dicha solicitud solicito se decrete la libertad sin restricciones, ya que no se acreditan los supuestos de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete libertad sin restricciones. Asimismo solicito la desestimación del delito imputado por la representación fiscal, ello por cuanto la conducta o la acción llevada a cabo por el mismo no se subsume en el delito precalificado por la vindicta pública, en tal sentido establece el art. 462 que: el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en el robo, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, CIC) En el presente caso son bienes patrimoniales establece la norma, artificios, el engaño para sorprender la buena fe, como ya se ha mencionado en perjuicio ajeno, la defensa pregunta, ¿Cuál es el perjuicio causado por el justiciable, a una victima que no esta expresado en la referida causa, cuando son funcionarios actuantes que están aportando una información y no hay victima alguna, la cual renuencia la presunta estafa?, por lo que esta defensa solicita la desestimación del referido delito y como consecuencia de la presente solicitud, solicito libertad sin restricciones ya que no están los supuestos establecidos en el art. 236 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en caso de no acordarla solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa y que la misma sea de fácil cumplimiento, de las contenidas en el articulo 242 del Orgánico Procesal Penal. Solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para le ciudadano: GONZALO CARMONA, se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS NO GENUINAS, previsto y sancionado en el articulo 368 del código penal venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de delito de COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS NO GENUINAS, previsto y sancionado en el articulo 368 del código penal venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: de fecha 23-09-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: GONZALO CARMONA, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 23/09/2017, suscrito por funcionarios adscrito a la Policía “Gral. José Francisco Bermúdez” quienes dejan constancia de: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy sábado 23 de septiembre de 2017, me encontraba en la oficina de investigación, cuando recibí una llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso decir sus datos por temor a represalias, notificándome que en el sector de las ventas de carne del mercado municipal, específicamente por los pasillos internos del mercado nuevo se encontraba un ciudadano de barba y bigote, gorra marrón con raya blanca, suéter anaranjado y pantalón oscuro, expendiendo al publico alimentos no apto para el consumo humano ( carne de caballo). Inmediatamente me traslade al lugar antes indicado por la ciudadana informante en compañía del supervisor del (IAPES) Alexander Gamboa, luego en el sitio antes mencionado pude observar a un ciudadano con las mismas características, quien estaba expendiendo en una cesta plástica color verde oscura una carne roja que por su características se presume sea carne no aptas para el consumo humano (carne de caballo), y tapada con otra cesta plástica color amarillo. Seguidamente se le manifestó al ciudadano quien se identifico como Gonzalo Carmona, que indicara la procedencia de dicha carne, manifestándome que el recibió la carne de parte de un ciudadano a quien no quiso nombrar porque tenia necesidades. Continuamente declara que la carne de venta es carne de caballo y la expendía como carne de res para que pudiera salir a la venta. En vista de lo antes expuesto mas la evidencia me traslade hasta nuestra cede al ciudadano en mención, no si antes manifestarle que a partir de la presente de fecha 23/09/2017 y siendo las 11:30 minutos de la mañana quedaba detenido. (…).Cursantes al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/09/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano Gonzalo Carmona; no presenta registros policiales ni solicitudes algunas. Cursantes al folio 08 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1079, de fecha 24/09/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano Gonzalo Carmona; no presenta registros policiales, ni solicitudes algunas. Cursantes al folio 09… Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como la solicitada por el Ministerio Publico, y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, así como la solicitud de desestimación del referido delito. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: GONZALO CARMONA, Natural de Caripito, de 53 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad V 10.881.722, en fecha 20-06-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Agripina Carmona y Magdalena Aliendre, residenciado en Brisas del Carmen, sector Carúpano-Playa Grande, cerca de la PEPSI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS NO GENUINAS, previsto y sancionado en el articulo 368 del código penal venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese Oficio adjunto boleta al Policía “Gral. José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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