REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
CARÚPANO, 06 de Octubre DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004455
ASUNTO: RP11-P-2017-004455

Celebrada como ha sido el día de hoy, seis de octubre del año dos mil diecisiete (06/10/2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido a los imputados YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO Y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra los ciudadanos YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO Y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración que el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el control de armas, municiones y desarme no fue imputado en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en su oportunidad, considera este representación que el mismo es subsumible en el delito de Robo Agravado. Todo ello por hechos acontecidos en fecha 03/07/2017, donde la victima deja constancia en la denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez que se encontraba en el mercado municipal de Carúpano frente al abasto coferca, cuando sintió que le pusieron una pistola de color blanca y cromada en la cabeza y le dijeron entrega el bolso, le haló el bolso y se monto en una moto y se marcho, en razón de ello quedaron detenidos. Solicito la admisión de las pruebas promovidas por esta representación fiscal y que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado. De igual forma, solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa procediendo a identificarse como YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.927.638, de profesión u oficio moto taxista, nacido en fecha 05/12/1990, hijo de Juan Caraballo y Carmen Indriago, con domicilio en la primera calle del Lirio, casa N° 35, cerca de la bodega del señor Popo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a impone al segundo de los imputados procediendo a identificarse como ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.839.756, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08/10/1994, hijo de Meysi del Valle Rodríguez y Juan Antonio Rodríguez Piñango, con domicilio en playa grande, sector la marina, calle 6, casa N° 18, cerca de la bodega Mis Tres Hijos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Dorys Malave, expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Pido al Tribunal que con posterioridad les ceda la palabra a mis defendidos y los instruyas en relación al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que los mismos estarían dispuestos a admitir para la imposición inmediata de la penal, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO Y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, subsumiendo de esta forma el delito de Uso De Facsimil De Arma De Fuego, en el delito de Robo Agravado, considerado que efectivamente el mismo no fue precalificado por la representación fiscal en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en su oportunidad. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Por último, y en cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, requerida por la defensa, la misma se mantiene en virtud que las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal no han variado.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez instruidos los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifiesta el ciudadano YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.927.638, de profesión u oficio moto taxista, nacido en fecha 05/12/1990, hijo de Juan Caraballo y Carmen Indriago, con domicilio en la primera calle del Lirio, casa N° 35, cerca de la bodega del señor Popo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone libre de presión, apremio y coacción: No admito los hechos y deseo ir a juicio oral. Es todo. Acto seguido se procede a impone al segundo de los imputados procediendo a identificarse como ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.839.756, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08/10/1994, hijo de Meysi del Valle Rodríguez y Juan Antonio Rodríguez Piñango, con domicilio en playa grande, sector la marina, calle 6, casa N° 18, cerca de la bodega Mis Tres Hijos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone libre de presión, apremio y coacción: No admito los hechos y deseo ir a juicio oral. Es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, ciudadano manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO, y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que, se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ