REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005511
ASUNTO: RP11-P-2017-005511

Celebrada como ha sido el día de hoy, Cinco de octubre del año dos mil diecisiete (05/10/2017), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL MATA HIDALGO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano CARLOS RAFAEL MATA HIDALGO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2° y 289 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGEL RAFAEL FIGUERAS, por los hechos ocurridos el día 03/10/2017, donde el ciudadano ANGEL RAFAEL FIGUERAS deja constancia en su acta de denuncia que se encontraba en casa de Mi esposa en Santa Eduviges Sector el Clavo, cuando estoy comiendo y me llaman que había un movimiento extraño en el terreno de mi casa, ubicada en Canchunchu nuevo, de inmediato me traslado al lugar en una bicicleta, al llegar empiezo a inspeccionar los alrededores de la casa que aun esta en construcción y veo a alguien correr hacia el cerro y yo agarre hacia esa zona y estando allí llego la policía y encuentran a uno agachado en la pata de una mata de mango escondido y lo capturan colocándolo en la patrulla y luego verificamos y ya habían cargado con unos tubos de plástico, las cerámicas y cuatro paquetes de rodapié de lajas. (…) Es todo. Cursante al folio 03. Por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Solicito Copias Simples. Es todo
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, como CARLOS RAFAEL MATA HIDALGO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.435.090, de 48 años de edad, Fecha de Nacimiento 18/10/1970, Viudo, de Oficio Obrero, Hijo de Maria Hidalgo de Mata (D) y Nicolas Mata Millan, residenciado en el Sector Canchunchu Nuevo, Sector La Ceiba, casa s/n, cerca de de la Bodega de prudencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: Señora juez yo lo que estaba era agarrando unas guayabas que fue lo que me encontraron, yo iba rumbo a vender mis café, y en ese terreno eso estaba solo y en la mata de guayaba estaba un saco con unas terracotas, y unos hombres que estaba allí salieron corriendo en ese momento con lo que robaron pero como solo estaba yo agarrando las frutas me metieron preso. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa pública alegó: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el actor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, a todo evento en caso de no compartir el criterio de esta defensa, solicito una medida de posible cumplimiento de las contenidas en el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares son de bajos recursos económicos, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2° y 289 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGEL RAFAEL FIGUERAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 03/10/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE DENUNCIA de fecha 03/10/2017, donde el ciudadano ANGEL RAFAEL FIGUERAS deja constancia en su acta de denuncia que se encontraba en casa de Mi esposa en Santa Eduviges Sector el Clavo, cuando estoy comiendo y me llaman que había un movimiento extraño en el terreno de mi casa, ubicada en Canchunchu nuevo, de inmediato me traslado al lugar en una bicicleta, al llegar empiezo a inspeccionar los alrededores de la casa que aun esta en construcción y veo a alguien correr hacia el cerro y yo agarre hacia esa zona y estando allí llego la policía y encuentran a uno agachado en la pata de una mata de mango escondido y lo capturan colocándolo en la patrulla y luego verificamos y ya habían cargado con unos tubos de plástico, las cerámicas y cuatro paquetes de rodapié de lajas. (…) Es todo. ACTA DE PROCEDIMENTO POLICIAL de fecha 04/10/2017, suscrita por funcionarios Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral Josè Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias, de tiempo modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano CARLOS RAFAEL MATA HIDALGO, cursante al folio 04, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurre la aprehensión del imputado, asi como los antecedentes policiales del mismo, al folio 08 y vto. MEMORANDUM N° 970226113, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia de los registros policiales del imputado, al folio 09. Considera quien decide que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra configurado, toda vez que no cursan a las actuaciones, suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en los delitos que se le imputan, toda vez que no se desprende de las actuaciones que el denunciante lo hubiera visto en el lugar del hecho bajo posesión de los objetos hurtados y menos aún con la intención de tomarlos. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, resultando procedente así la solicitud de la Defensa. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL MATA HIDALGO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.435.090, de 48 años de edad, Fecha de Nacimiento 18/10/1970, Viudo, de Oficio Obrero, Hijo de Maria Hidalgo de Mata (D) y Nicolas Mata Millan, residenciado en el Sector Canchunchu Nuevo, Sector La Ceiba, casa s/n, cerca de de la Bodega de prudencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2° y 289 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGEL RAFAEL FIGUERAS, por considerar que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO AL OFICIO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL JOSÈ FRANCISCO BERMÚDEZ. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ