REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005497
ASUNTO: RP11-P-2017-005497
Celebrada como ha sido el día de hoy, 5 de octubre de 2017, la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de la Imputada YARITZA RUFINA HEREIRA URBANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a la ciudadana YARITZA RUFINA HEREIRA URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 con el 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CALIS ANDREINA JIMENEZ JIMENEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/10/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 03/10/2017, rendida por la ciudadana Calis Andreina Jiménez Jiménez (…), por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, Quien Expuso: Comparezco por antes este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Yaritza Rufino, ya que la misma me golpeo en varias partes del cuerpo. Es todo. Cursante al folio 01 y su vto… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autoras o responsables a las ciudadanas identificadas en autos de la comisión del delito antes precalificado. Así mismo solicito que se le imponga a la imputada si desea acogerse a la Suspensión condicional del proceso, así mismo Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LA IMPUTADA
Una vez impuesta la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: YARITZA RUFINA HEREIRA URBANO, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 41 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 14.612.718, nacido en fecha 10/07/19776, de profesión u oficio comerciante, hija de Ismael Hereida (D) y Martina Urbano (D), Residenciado en Río Bautista, vía los Chorros, Sector Las Palomas, casa sin número, cerca del tanque del agua, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Quien Expone: Estábamos en la playa y yo estaba con mi sobrina de 14 años y como Carlis estaba rascada yo le dije a mi sobrina que no me quedaría en su casa para llevarme a Carlis, y fue cuando mi sobrina me dijo mi tía ten cuidado y fue cuando Carlis me dio y me agarraron 3 puntos. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mi representada, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta de la misma, se subsuma en el delito precalificado por la representación fiscal, como lo es el delito calificado por la vindicta publica. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para la misma. Solicito Copias Simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YARITZA RUFINA HEREIRA URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 con el 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CALIS ANDREINA JIMENEZ JIMENEZ; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 con el 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CALIS ANDREINA JIMENEZ JIMENEZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06-05-2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada YARITZA RUFINA HEREIRA URBANO, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 con el 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CALIS ANDREINA JIMENEZ JIMENEZ, es la presunta autora responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 03/10/2017, rendida por la ciudadana Calis Andreina Jiménez Jiménez (…), por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, Quien Expuso: Comparezco por antes este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Yaritza Rufino, ya que la misma me golpeo en varias partes del cuerpo. Es todo. Cursante al folio 01 y su vto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 03/10/2017, suscrito por la Dra. Georgina del Carmen Roja R. adscrita al Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solis Guiria Estado Sucre, practicada a la paciente Carli Jiménez. Cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/10/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, quienes dejaron constancias de la denuncia interpuesto por la Victima, el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la Aprehensión de la hoy imputada de autos, así como la verificación de los datos Filiatorios de la ciudadana hoy detenida a fin de corrobora por el SIIPOL, en la cual se obtuvo como resultado que las mismas no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 03 y su vto. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 482, de fecha 03/10/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, quienes dejaron constancias que el situio de suceso se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 07 y su vto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ocho (08) meses. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que la misma tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesta nuevamente de sus derechos, manifestó llamarse YARITZA RUFINA HEREIRA URBANO, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 41 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 14.612.718, nacido en fecha 10/07/19776, de profesión u oficio comerciante, hija de Ismael Hereida (D) y Martina Urbano (D), Residenciado en Río Bautista, vía los Chorros, Sector Las Palomas, casa sin número, cerca del tanque del agua, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. Es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Jenny Aponte, quien expone: Vista la manifestación de mi defendida y por cuanto la misma reconoció los hechos imputados por la representación fiscal solicito se decrete la suspensión condicional del proceso en el menor lapso posible, solicitándole copia simple de la presente acta y de todo el expediente, es todo. Acto seguido toma la palabra la juez y expone: Ahora bien, en lo relativo a lo manifestado por la imputada, la defensa y a la solicitud del representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 con el 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CALIS ANDREINA JIMENEZ JIMENEZ. Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por la imputada de autos, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito pre-calificado por el ministerio publico. y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa a la imputada YARITZA RUFINA HEREIRA URBANO, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 41 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 14.612.718, nacido en fecha 10/07/19776, de profesión u oficio comerciante, hija de Ismael Hereida (D) y Martina Urbano (D), Residenciado en Río Bautista, vía los Chorros, Sector Las Palomas, casa sin número, cerca del tanque del agua, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 con el 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CALIS ANDREINA JIMENEZ JIMENEZ, imputación esta sobre la cual el imputado reconoció los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a disposición de la oficina de participación ciudadana a los fines de la asignación de la labor comunitaria que debe cumplir, debiendo presentar un Informe ante este Tribunal de la obligación impuesta a la imputada. SEGUNDO: la prohibición de agredir, ni física y verbalmente a la victima TERCERO no cometer nuevos delitos. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana: YARITZA RUFINA HEREIRA URBANO, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 41 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 14.612.718, nacido en fecha 10/07/19776, de profesión u oficio comerciante, hija de Ismael Hereida (D) y Martina Urbano (D), Residenciado en Río Bautista, vía los Chorros, Sector Las Palomas, casa sin número, cerca del tanque del agua, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 con el 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CALIS ANDREINA JIMENEZ JIMENEZ, debiendo cumplir como condición durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a disposición de la oficina de participación ciudadana a los fines de la asignación de la labor comunitaria que debe cumplir, debiendo presentar un Informe ante este Tribunal de la obligación impuesta a la imputada. SEGUNDO: la prohibición de agredir, ni física y verbalmente a la victima TERCERO no cometer nuevos delitos. Así mismo se acuerda fijar como oportunidad para le celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 09-01-2018 A LAS 09:30 A.M en esta sede Judicial. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALINSSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
|