REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005494
ASUNTO: RP11-P-2017-005494

Celebrada como ha sido el día de hoy, 5 de octubre de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano CARLOS ANGELO BATTAGLIN RUOTOLO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano CARLOS ANGELO BATTAGLIN RUOTOLO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 1 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 06/08/2017, como consta en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/10/2017, según consta en ACTA POLICIAL: de fecha 03/10/2017 Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL. RAMÓN BENÍTEZ, del Pilar, donde se deja constancia de las diligencias siguientes: “Siendo aproximadamente las 10:12 horas de la mañana del día martes 03/10/2017 me encontraba en labores de servicio en el centro de coordinación policial cuando ingreso el ciudadano Carlos Angel Battaglin Ruotolo, manifestando que el venia a buscar una moto que le fue retenida. El cual le informe que la moto fue puesta a la orden del cuerpo de policía Nacional Bolivariana, estación policial Bermúdez. Por no poseer la documentación de la misma, posteriormente le notifique que primeramente debe cancelar la multa correspondiente a la infracción cometida, es cuando el ciudadano antes mencionado da la vuelta de manera momentánea sube a la moto introduce la moto y enciende rápidamente el vehiculo, es cuando le digo que se baje del vehiculo y apague el motor este no obedece y lo saca de las instalaciones, de manera inmediata a esa acción, tomo la moto por la parte trasera “parrilla”, ejecutando resistencia a la dirección contraria al vehiculo para evitar la fuga del ciudadano con el vehiculo, en ese instante recibí apoyo de los funcionarios quienes se encontraban a fuera del comando y me ayudan a someter al ciudadano, lo bajamos del vehiculo, trasladándolo a las instalaciones de nuestro comando nuevamente e informándole que de acuerdo al articulo 234 del COPP como lo es la flagrancia, y los hechos suscitados le indique que quedaría detenido... Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: CARLOS ANGELO BATTAGLIN RUOTOLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.413.803, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/10/1995, soltero, Comerciante, hijo de Doris Pilar Ruotolo y Carlos Battaglin, residenciado en el Pilar, Calle Bolívar, casa N° 42 , al lado de CANTV, Municipio Benitez del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, aunado que no existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representando, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, lo manifestado por la defensa y de la revisión efectuada al presente asuntos seguido al ciudadano CARLOS ANGELO BATTAGLIN RUOTOLO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 1 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/10/2017 donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Se estima que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL de fecha 03/10/2017 Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL. RAMÓN BENÍTEZ, del Pilar, donde se deja constancia de las diligencias siguientes: “Siendo aproximadamente las 10:12 horas de la mañana del día martes 03/10/2017 me encontraba en labores de servicio en el centro de coordinación policial cuando ingreso el ciudadano Carlos Angel Battaglin Ruotolo, manifestando que el venia a buscar una moto que le fue retenida. El cual le informe que la moto fue puesta a la orden del cuerpo de policía Nacional Bolivariana, estación policial Bermúdez. Por no poseer la documentación de la misma, posteriormente le notifique que primeramente debe cancelar la multa correspondiente a la infracción cometida, es cuando el ciudadano antes mencionado da la vuelta de manera momentánea sube a la moto introduce la moto y enciende rápidamente el vehiculo, es cuando le digo que se baje del vehiculo y apague el motor este no obedece y lo saca de las instalaciones, de manera inmediata a esa acción, tomo la moto por la parte trasera “parrilla”, ejecutando resistencia a la dirección contraria al vehiculo para evitar la fuga del ciudadano con el vehiculo, en ese instante recibí apoyo de los funcionarios quienes se encontraban a fuera del comando y me ayudan a someter al ciudadano, lo bajamos del vehiculo, trasladándolo a las instalaciones de nuestro comando nuevamente e informándole que de acuerdo al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la flagrancia, y los hechos suscitados le indique que quedaría detenido. Cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el ciudadano aprehendido. Cursante al folio 08 y su vto. INSPECCIÓN Nº 1517 de fecha 04 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia que el sitio del suceso resulto ser un sitio de suceso MIXTO. Cursante al folio 09 y vto. MEMORANDUM de fecha 04 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano CARLOS ANGELO BATTAGLIN RUOTOLO NO presenta registros policiales. Cursante al folio 10…. Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto se estima que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe al imputado del delito que se le imputa. Ahora bien, considera quien decide que en el presente caso no se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 en virtud de las circunstancias que dieron origen al hecho, no se considera que exista la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta la imputación efectuada por la representación fiscal y las circunstancias del hecho en particular; por lo que resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado CARLOS ANGELO BATTAGLIN RUOTOLO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: CARLOS ANGELO BATTAGLIN RUOTOLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.413.803, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/10/1995, soltero, Comerciante, hijo de Doris Pilar Ruotolo y Carlos Battaglin, residenciado en el Pilar , Calle Bolívar, casa N° 42 , al lado de CANTV, Municipio Benitez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 1 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del Defensor en cuanto se decrete la Libertad sin Restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Centro de Coordinación Policial TCNEL. RAMÓN BENÍTEZ, del Pilar. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ