REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005573
ASUNTO: RP11-P-2017-005573


Celebrada como ha sido el día 24 de Octubre de 2017, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido a COSME DAMIAN URBAEZ por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR CONTINUADO, previsto y sancionado el articulo 381 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y el delito de ACOSO, previsto y sancionado en el articulo 40 de La ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ambos en perjuicio de EMILIANNYS SARAI VIDAL TORRES. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, expuso: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 19-10-2017, así mismo consigno en este acto constancia medica suscrita por el Medico Argenis Parra¸ en el cual manifiesta que el mismo presente antecedentes de enfermedad cerebro vascular izquemico transitorio hace 20 meses aproximadamente con secuelas neurológicas leves a moderadas, se requiere valoración psiquiatrita, finalmente y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: COSME DAMIAN URBAEZ, Venezolano, Natural de Loma De La Carapa En Tunapuy, Estado Sucre; de 69 años de edad, titular de la cedula de identidad V 9.054.751, nacido en fecha 28/09/1948, de profesión u oficio agricultor, hijo de benito ramos Villarroel y victoria de Jesús Valdez Urbaez y residenciado en Rio Caribe brisas de san miguel Rio Caribe casa S/N, cerca de la bomba, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, expuso: “Me doy por notificada del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Jenny Aponte, mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado: COSME DAMIAN URBAEZ, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración la distancia y el acto costo del pasaje. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado: COSME DAMIAN URBAEZ, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado: COSME DAMIAN URBAEZ, Venezolano, Natural de Loma De La Carapa En Tunapuy, Estado Sucre; de 69 años de edad, titular de la cedula de identidad V 9.054.751, nacido en fecha 28/09/1948, de profesión u oficio agricultor, hijo de benito ramos Villarroel y victoria de Jesús Valdez Urbaez y residenciado en Rio Caribe brisas de san miguel Rio Caribe casa S/N, cerca de la bomba, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR CONTINUADO, previsto y sancionado el articulo 381 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y el delito de ACOSO, previsto y sancionado en el articulo 40 de La ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ambos en perjuicio de EMILIANNYS SARAI VIDAL TORRES. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración la distancia y el acto costo del pasaje. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio a CICPC SUB- DELEGACION GUIRIA. Regístrese el régimen de presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000. Notifíquese a la victima. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ