REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 25 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002583
ASUNTO: RP11-P-2012-002583

Revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que en fecha 04/12/2012, fue celebrada la audiencia preliminar donde le fue decretada la suspensión condicional del proceso y visto que se desprende del expediente y del Libro de Presentaciones llevada por ante la unidad de alguacilazgo y por el Sistema Juris 2000, que el acusado cumplio con las condiciones que le fueran impuestas, se prescinde de la celebración de la audiencia de verificación a los fines de evitar al estado la erogación de gastos y con ello la realización de actos que puedan generarlo. Por lo que observándose que en la presente causa seguida al acusado JOSE MANUEL APADRINO CURUBARE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CATY ALCALA YILENNY, se estableció un régimen de pruebas por el lapso de UN (01) AÑO, la siguiente: Presentarse cada Noventa (90) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia de Verificación, así como de la revisión del libro de presentaciones llevada por la unidad de alguacilazgo y el sistema Juris 2000, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem a favor del Ciudadano JOSE MANUEL APADRINO CURUBARE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CATY ALCALA YILENNY. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSE MANUEL PADRINO CURABARE, quien dijo ser venezolano, natural de Maturín, del Estado Monagas, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.614.227, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 26-10-80, hijo de Luisa del Valle Curabare y Eustoquio José Padrino, domiciliado en: Vía Upata, Sector Palo Grande, Parroquia Yocoima, cerca de la escuela Nazareth, Municipio Caroni, Puerto Ordaz del Estado Bolívar; por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CATY ALCALA YILENNY, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE AL ACUSADO Y A LA VICTIMA DE LO AQUÍ DECIDIDO. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA